REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002222
ASUNTO : SP11-P-2013-002222

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA ROA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Keyder Blanco Mora (occiso).

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CTT) 5646, Nro.RUB-021 -13, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 07:00 am el suscrito, el suscrito C/1RO (TT) 5646 ALEXIS JAUREGUI DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 12.516.696 en compañía del auxiliar VGLTE (TT) 8233 BARAJAS GUTIERREZ DARWINSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° 17.876.396, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Puesto de Rubio Unidad 61, Municipio Junín, Estado Táchira., quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 113,114, 115, 116, 153, 200, 201 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 23, numeral 03 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la cual es como sigue: el día 08 de Mayo del 2013 siendo las 06:30 de la tarde, encontrándonos de servicio en el Puesto de Transito Rubio, del municipio Junín del Estado Táchira, fuimos informados por el sistema de red de emergencia 171 Táchira, de la ocurrencia de un accidente en la carretera Rubio-San Vicente de la Revancha, sector la Lucha Río Chiquito Municipio Junín. Nos trasladamos al lugar antes indicado en la unidad placas MTC-01370 y al llegar al sitio siendo las 07:30 de la noche, procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio o evidencia que pudiera determinar causa y responsabilidad en el hecho a investigar. Pudiéndose observar dos vehículos con daños recientes y una persona tendida en la calzada sin signos vitales. En el lugar se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la unidad Toyota Hilux GNB 2779, al mando del Sgto. /Mayor de 2da Jorge Bastos Quintero, y Sgto. /Mayor de 2da Julio Cesar Mora, del Puesto Providencia y Comisión Politáchira al Mando del Oficial Jefe Placa 549 Méndez Ramón acompañado por el Oficial 4818 Juan Carrillo Adscritos al Puesto Policial Río Chiquito quienes nos informaron que el hecho había ocurrido las 05.30 de la Tarde. Se elaboró el gráfico demostrativo del área del accidente, graficando todos los elementos que se encontraban en el lugar, tomando las fijaciones fotográficas. Siendo una carretera la cual es utilizada con doble sentido de circulación, la cual presenta un ancho de 5,40 metros y en algunas áreas es más angosta con áreas verdes en sus márgenes las cuales dificultan la visibilidad, tiempo lluvioso, fuerte declive, presenta capa asfáltica en regular estado. A las 07.50 de la noche, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de la Comisiones antes mencionadas. El mismo se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características: 1,75 metros de estatura, cabello de color castaño, ojos de color: negro, piel blanca, contextura delgada, vestía: bermuda .negra, franela azul, ropa interior de color gris, zapatos de goma negros sin medias, apreciándole una herida abierta a nivel frontal (fractura de cráneo). Quedando identificado como: CONDUCTOR N° 01 (OCCISO) RANDIKEYDER BLANCO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.515.078, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil-soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en. Río Chiquito Finca el Pensamiento Municipio Junín Estado Táchira, Quien conducía para el momento del accidente el VEHÍCULO N° OI (Moto) PLACA: AA5L39L, Marca: Keeway, Clase: Moto, Modelo: Horse II 150, Tipo Paseo, Año 2012, Color Rojo, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC15CM077531, con Seguro de Responsabilidad: Maimpre, póliza No 27-76-0-12-01-0000, fecha de Vencimiento 03-09-2013, propiedad del ciudadano John Jairo Mora Soler, portador de la cédula de identidad N° V-24.337210 datos suministrados por el ciudadano Rodrigo Blanco Padre del occiso con la misma residencia, teléfono 0416-1768551 y 02768080566. Seguidamente se realizó el trasladado a la morgue del hospital central, con la colaboración del ciudadano Enrique Barrera en su vehículo particular acompañado por la Comisión actuante siendo recibido a las 10:00 de la noche por el camillero de guardia, ciudadano Alberto Villegas portador de la cédula de identidad N° V-13.350.048, Auxiliar de Autopsia. De igual manera en el sitio del accidentó se Encontraba el CONDUCTOR N° 02: JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ Venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.880.696, de estado civil: soltero, profesión u oficio: conductor, residenciado en: Carretera rubio-San Vicente de la revancha Sector Río Chiquito entrada Calle Quinimari casa sin número, teléfono 0416.2035292, con licencia para conducir de 5to grado, certificado médico vigente, Y documentos del VEHÍCULO N° 02 PLACA: AC8540, Marca: Isuzu, Clase: Microbús, Modelo. Encava, Tipo. Colectivo, Año 1990, Color: Rojo y Multicolor, uso: Transporte Publico, serial de carrocería: 13832, serial de motor 463710, propiedad del Ciudadano ENDER JAVIER IBAÑEZ ESPINOZA, Portador de la cédula de identidad N° V-l3.685.303. Con Póliza de Seguro Catatumbo, Numero de póliza: 31-4006062, con fecha de vencimiento 17/04/2014. Dichos vehículos fueron pasados al estacionamiento el Japón a la orden de la Fiscalía correspondiente según planillas de recepción No 001601 y 003102, conductor N° 02 fue trasladado al modulo de auxilio vial el cucharo donde se le practico prueba de alcoholemia siendo las 11:33 Pm, numero de test: 00236 arrojando 0.000mg/L, trasladándolo hasta el puesto de transito Rubio donde se le leyeron sus Derechos quedando privado de libertad siendo valorado por el médico de guardia hospital Padre Justo de Rubio Seguidamente se le realizo llamada telefónica a las 12:45 Am del día 09-05-2013, al Doctor JOSE ESTEVEZ, notificándole lo ocurrido y solicitándole el número de causa MP-192.082-2013. Una vez Realizadas las diligencias urgentes y necesarias se procedió a clasificar el accidente como "COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y DAÑO MATERIALES, Pasándole la novedad y el parte al jefe de los servicios que se encontraba de guardia en el comando central Sargento mayor Miranda. Del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho: este accidente se origino a eso de la 05:30 de la tarde, hecho ocurrido el día miércoles 08 de Mayo del 2013, en la carretera Rubio-San Vicente de la Revancha Sector la Lucha Río Chiquito, Municipio Junín - Estado Táchira. Del Modo de la ocurrencia del hecho: en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se pudo determinar que el accidente fue originado cuando el conductor del VEHICULO N° 02 (encava) circulaba en sentido San Cristóbal la petrolea San Vicente de la Revancha y en el sector la lucha en una semi curva, el conductor del VEHICULO N° 01 (moto) que circulaba en sentido hacia la petrolea no tomo las medidas de seguridad al circular en moto en vía lluviosa sin los implementos de seguridad (casco protector) colisionando con el vehículo produciéndose las lesiones que le causaron la muerte en el sitio del accidente. Las condiciones climatológicas se encontraban lluviosas. De las infracciones: conductor, N.01 incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, vigente en su Capítulo H de las obligaciones de los conductores artículo 154. Incurriendo dicho conductor en las infracciones tipificadas en la Ley de Transporte Terrestre vigente en su Titulo VII Capitulo I de las Infracciones y Sanciones Administrativas, articulo 169 numeral 1. Y artículo 170 numeral 16 literal H De la localización e identificación de Testigos: En el lugar del hecho, para el momento de la actuación no se identificó persona alguna que manifestara ser testigo presencial de accidente. Del resultado del Protocolo de autopsia del occiso el resultado del Protocolo de autopsia y del reconocimiento médico legal a practicar por el médico forense, serán remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, una vez recibido del Instituto de Ciencias Forenses del Estado Táchira. Es todo”.-


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CTT) 5646, Nro.RUB-021 -13, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios, adscrito C/1RO (TT) 5646 ALEXIS JAUREGUI DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 12.516.696 en compañía del auxiliar VGLTE (TT) 8233 BARAJAS GUTIERREZ DARWINSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° 17.876.396, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Puesto de Rubio Unidad 61, Municipio Junín, Estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Levantamiento Planimétrico, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios, C/1RO (TT) 5646 ALEXIS JAUREGUI DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 12.516.696 en compañía del auxiliar VGLTE (TT) 8233 BARAJAS GUTIERREZ DARWINSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° 17.876.396, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Puesto de Rubio Unidad 61, Municipio Junín, Estado Táchira. Se elaboró el gráfico demostrativo del área del accidente, graneando todos los elementos que se encontraban en el lugar, tomando las fijaciones fotográficas. Siendo una carretera la cual es utilizada con doble sentido de circulación, la cual presenta un ancho de 5,40 metros y en algunas áreas es más angosta con áreas verdes en sus márgenes las cuales dificultan la visibilidad, tiempo lluvioso, fuerte declive, presenta capa asfáltica en regular estado. En el cual figura como imputado de autos, JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ.

.- Del folio cinco (05) al folio seis (06) de la presente causa riela agregadas Planillas de Recepción Nro. 001601 (una moto, PLACA: AA5L39L, Marca: Keeway, Clase: Moto, Modelo: Horse II 150, Tipo Paseo, Año 2012, Color Rojo, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC15CM077531) y 003102 (un vehículo, PLACA: AC8540, Marca: Isuzu, Clase: Microbús, Modelo. Encava, Tipo. Colectivo, Año 1990, Color: Rojo y Multicolor, uso: Transporte Publico, serial de carrocería: 13832, serial de motor 463710), del estacionamiento el Japón estos vehículos fueron pasados a la orden de la Fiscalía.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregadas Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de Mayo de 2013, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada INFORME MEDICO, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.880.696, hijo de César Augusto Castro (v) y de Noris Yarleny González (f) de profesión u oficio Chofer, residenciado calle Quinimari, casa sin número en la entrada de Río Chiquito, a 100 metros antes de la cancha de la Unidad Educativa Torbes, Río Chiquito, Parroquia Quinimari, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Keyder Blanco Mora (occiso), por el Dr. JOSÉ MARTINEZ, Medico Cirujano, C.I.17.646.108 CMT 4499; en el Hospital Dr. Padre Justo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado copias fotostáticas de una (01) Cedula de Identidad Venezolana, V-15.880.696, una (01) Licencia de Conducir de Quinto Grado y un (01) Certificado Médico de Conducir pertenecientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, y un (01) Certificado de Circulación V11043918, a nombre del propietario: Alexander Vicente Carrizo Acosta - INTTT No 13832.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Póliza de Seguro Catatumbo, Numero de póliza: 31-4006062, con fecha de vencimiento 17/04/2014

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado copias fotostáticas de una (01) Licencia de Conducir de Segundo Grado No. 526603 a nombre de Randy Keyder Blanco Mora (occiso), un (01) Certificado de Circulación y un (01) Seguro de Responsabilidad: Maimpre, póliza No 27-76-0-12-01-0000, fecha de Vencimiento 03-09-2013, pertenecientes al ciudadano John Jairo Mora Soler.

.- Del folio diecisiete (17) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Keyder Blanco Mora (occiso).

II
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo subía por el sector la lucha de la Petrólea hacia Río Chiquito, en la subida salio el muchacho con la moto a toda velocidad por mi canal en contravía cuando lo vi me orille hasta el punto que me encuneté y aun así me llegó por el lado izquierdo delantero, me pare me baje y el muchacho estaba en el piso, el murió en el sitio, es todo”.

El Defensor Privado Penal Abg. José Andrés Roa Roa, quien refirió: “Vista las actas del expediente y oído lo expuesto por mi defendido, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi cliente y pido su libertad plena y de no considerarlo así el Tribunal solicito para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a cuyo efecto en este acto en original y en dos folios, Constancia de Residencia y de Trabajo de mi patrocinado a los efectos legales consiguientes, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CTT) 5646, Nro.RUB-021 -13, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 07:00 am el suscrito, el suscrito C/1RO (TT) 5646 ALEXIS JAUREGUI DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 12.516.696 en compañía del auxiliar VGLTE (TT) 8233 BARAJAS GUTIERREZ DARWINSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° 17.876.396, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Puesto de Rubio Unidad 61, Municipio Junín, Estado Táchira., quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 113,114, 115, 116, 153, 200, 201 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 23, numeral 03 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la cual es como sigue: el día 08 de Mayo del 2013 siendo las 06:30 de la tarde, encontrándonos de servicio en el Puesto de Transito Rubio, del municipio Junín del Estado Táchira, fuimos informados por el sistema de red de emergencia 171 Táchira, de la ocurrencia de un accidente en la carretera Rubio-San Vicente de la Revancha, sector la Lucha Río Chiquito Municipio Junín. Nos trasladamos al lugar antes indicado en la unidad placas MTC-01370 y al llegar al sitio siendo las 07:30 de la noche, procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio o evidencia que pudiera determinar causa y responsabilidad en el hecho a investigar. Pudiéndose observar dos vehículos con daños recientes y una persona tendida en la calzada sin signos vitales. En el lugar se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la unidad Toyota Hilux GNB 2779, al mando del Sgto. /Mayor de 2da Jorge Bastos Quintero, y Sgto. /Mayor de 2da Julio Cesar Mora, del Puesto Providencia y Comisión Politáchira al Mando del Oficial Jefe Placa 549 Méndez Ramón acompañado por el Oficial 4818 Juan Carrillo Adscritos al Puesto Policial Río Chiquito quienes nos informaron que el hecho había ocurrido las 05.30 de la Tarde. Se elaboró el gráfico demostrativo del área del accidente, graneando todos los elementos que se encontraban en el lugar, tomando las fijaciones fotográficas. Siendo una carretera la cual es utilizada con doble sentido de circulación, la cual presenta un ancho de 5,40 metros y en algunas áreas es más angosta con áreas verdes en sus márgenes las cuales dificultan la visibilidad, tiempo lluvioso, fuerte declive, presenta capa asfáltica en regular estado. A las 07.50 de la noche, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de la Comisiones antes mencionadas. El mismo se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características: 1,75 metros de estatura, cabello de color castaño, ojos de color: negro, piel blanca, contextura delgada, vestía: bermuda .negra, franela azul, ropa interior de color gris, zapatos de goma negros sin medias, apreciándole una herida abierta a nivel frontal (fractura de cráneo). Quedando identificado como: CONDUCTOR N° 01 (OCCISO) RANDIKEYDER BLANCO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.515.078, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil-soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en. Río Chiquito Finca el Pensamiento Municipio Junín Estado Táchira, Quien conducía para el momento del accidente el VEHÍCULO N° OI (Moto) PLACA: AA5L39L, Marca: Keeway, Clase: Moto, Modelo: Horse II 150, Tipo Paseo, Año 2012, Color Rojo, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC15CM077531, con Seguro de Responsabilidad: Maimpre, póliza No 27-76-0-12-01-0000, fecha de Vencimiento 03-09-2013, propiedad del ciudadano John Jairo Mora Soler, portador de la cédula de identidad N° V-24.337210 datos suministrados por el ciudadano Rodrigo Blanco Padre del occiso con la misma residencia, teléfono 0416-1768551 y 02768080566. Seguidamente se realizó el trasladado a la morgue del hospital central, con la colaboración del ciudadano Enrique Barrera en su vehículo particular acompañado por la Comisión actuante siendo recibido a las 10:00 de la noche por el camillero de guardia, ciudadano Alberto Villegas portador de la cédula de identidad N° V-13.350.048, Auxiliar de Autopsia. De igual manera en el sitio del accidentó se Encontraba el CONDUCTOR N° 02: JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ Venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.880.696, de estado civil: soltero, profesión u oficio: conductor, residenciado en: Carretera rubio-San Vicente de la revancha Sector Río Chiquito entrada Calle Quinimari casa sin número, teléfono 0416.2035292, con licencia para conducir de 5to grado, certificado médico vigente, Y documentos del VEHÍCULO N° 02 PLACA: AC8540, Marca: Isuzu, Clase: Microbús, Modelo. Encava, Tipo. Colectivo, Año 1990, Color: Rojo y Multicolor, uso: Transporte Publico, serial de carrocería: 13832, serial de motor 463710, propiedad del Ciudadano ENDER JAVIER IBAÑEZ ESPINOZA, Portador de la cédula de identidad N° V-l3.685.303. Con Póliza de Seguro Catatumbo, Numero de póliza: 31-4006062, con fecha de vencimiento 17/04/2014. Dichos vehículos fueron pasados al estacionamiento el Japón a la orden de la Fiscalía correspondiente según planillas de recepción n 001601 y 003102, conductor N° 02 fue trasladado al modulo de auxilio vial el cucharo donde se le practico prueba de alcoholemia siendo las 11:33 Pm, numero de test: 00236 arrojando 0.000mg/L, trasladándolo hasta el puesto de transito Rubio donde se le leyeron sus Derechos quedando privado de libertad siendo valorado por el médico de guardia hospital Padre Justo de Rubio Seguidamente se le realizo llamada telefónica a las 12:45 Am del día 09-05-2013, al Doctor JOSE ESTEVEZ, notificándole lo ocurrido y solicitándole el número de causa MP-192.082-2013. Una vez Realizadas las diligencias urgentes y necesarias se procedió a clasificar el accidente como "COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y DAÑO MATERIALES, Pasándole la novedad y el parte al jefe de los servicios que se encontraba de guardia en el comando central Sargento mayor Miranda. Del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho: este accidente se origino a eso de la 05:30 de la tarde, hecho ocurrido el día miércoles 08 de Mayo del 2013, en la carretera Rubio-San Vicente de la Revancha Sector la Lucha Río Chiquito, Municipio Junín - Estado Táchira. Del Modo de la ocurrencia del hecho: en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se pudo determinar que el accidente fue originado cuando el conductor del VEHICULO N° 02 (encava) circulaba en sentido San Cristóbal la petrolea San Vicente de la Revancha y en el sector la lucha en una semi curva, el conductor del VEHICULO N° 01 (moto) que circulaba en sentido hacia la petrolea no tomo las medidas de seguridad al circular en moto en vía lluviosa sin los implementos de seguridad (casco protector) colisionando con el vehículo produciéndose las lesiones que le causaron la muerte en el sitio del accidente. Las condiciones climatológicas se encontraban lluviosas. De las infracciones: conductor, N.01 incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, vigente en su Capítulo H de las obligaciones de los conductores artículo 154. Incurriendo dicho conductor en las infracciones tipificadas en la Ley de Transporte Terrestre vigente en su Titulo VII Capitulo I de las Infracciones y Sanciones Administrativas, articulo 169 numeral 1. Y artículo 170 numeral 16 literal H De la localización e identificación de Testigos: En el lugar del hecho, para el momento de la actuación no se identificó persona alguna que manifestara ser testigo presencial de accidente. Del resultado del Protocolo de autopsia del occiso el resultado del Protocolo de autopsia y del reconocimiento médico legal a practicar por el médico forense, serán remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, una vez recibido del Instituto de Ciencias Forenses del Estado Táchira. Es todo”.-

Del estudio detenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CTT) 5646, Nro.RUB-021 -13, de fecha 09 de Mayo de 2013, del Levantamiento Planimétrico, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Puesto de Rubio Unidad 61, Municipio Junín, Estado Táchira, y de las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, se determina que la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Keyder Blanco Mora (occiso); se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fue aprehendido en el lugar del hecho, en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la no aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa de no haber incurrido en punible alguno, y su deseo de no acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, en concordancia con lo establecido en el único parte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales para decretar, como en efecto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, sin perjuicio al derecho a su defensa.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.880.696, hijo de César Augusto Castro (v) y de Noris Yarleny González (f) de profesión u oficio Chofer, residenciado calle Quinimari, casa sin número en la entrada de Río Chiquito, a 100 metros antes de la cancha de la Unidad Educativa Torbes, Río Chiquito, Parroquia Quinimari, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Keyder Blanco Mora (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JOSÉ GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, sin perjuicio al derecho a su defensa. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002222 JQR.