REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002221
ASUNTO : SP11-P-2013-002221

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUITSTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ESTEBAN RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P-518, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 12.00 horas del mediodía, quienes suscriben: S/1 CASIQUE ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.942.423, y el S/2 CARDENAS CAICEDO JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.617.105, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 09 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo tipo moto, Marca Jaguar, Modelo AVA 150, color Rojo, Placas AD4R38D, de uso particular, solicitándole al conductor Esteban Rodríguez que se estacionara al lado derecho de la vía, quien hizo caso omiso y acelero su vehículo dirigiéndolo hacia la humanidad de los funcionarios de servicio que le obstaculizaban el paso, arrollando al S/1. CASIQUE ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO y posteriormente fue derribado por el S/2 CARDENAS CAICEDO JUAN CARLOS, seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él en presencia de un testigo, se procedió a solicitarle la documentación personal, quien se identificó con una cédula de Ciudadanía colombiana, a nombre de: ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 1.094.887.411, de 28 años de edad, nacido el día 22/01/1985, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Tuluá, Departamento del Valle, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Pueblo Nuevo parte alta casa s/n Cúcuta, Colombia, Teléfono: no tiene, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, sin encontrar nada de interés Criminalístico. Igualmente al terminar la requisa corporal en presencia del testigo el ciudadano manifestó por propia voluntad que se encontraba bajo presentación por el delito de consumidor de droga. Luego se efectuó llamada telefónica para consultar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que este no estaba solicitado pero había tres personas con el mismo nombre que estaban solicitados que eran de nacionalidad venezolana. En vista de encontrarnos en un presunto delito por desacato a la autoridad, se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas al mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P-518, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tuluá, Departamento del Valle del cauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.887.411, hijo de Martha Cecilia Rodríguez Quinchia (v) de profesión u oficio Mecánico, sin residencia en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 09 de Mayo de 2013, ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tuluá, Departamento del Valle del cauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.887.411, hijo de Martha Cecilia Rodríguez Quinchia (v) de profesión u oficio Mecánico, sin residencia en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa, Departamento del Valle del cauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.887.411, hijo de Martha Cecilia Rodríguez Quinchia (v) de profesión u oficio Mecánico, sin residencia en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, suscrita por el Dr. José A. Contreras G., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio siete(07) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: GERSON RODRIGUEZ, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 09 de Mayo del presente año. como a las 10:00 de la mañana, me encontraba en el comando de la Guardia de Ureña, para el operativo de recoger motos con tránsito de Ureña, cuando observe en la Alcabala de la Guardia Nacional, a un sujeto que acelero su moto cuando uno de los guardias le pedía que se detuviera, fue cuando el guardia se lanzó hacia un lado pues el joven trato de arrollarlo con la moto y golpeo a uno y fue cuando se cayeron y los guardias lo capturaron entonces me pidieron el favor de que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizarle, enseguida lo acompañe a la sala de requisa, donde se encontraba un joven quien vestía una franela azul claro, pantalón bermuda capri de color gris y pantuflas plásticas de color azul, a quien el guardia iba a revisar, en ese instante el guardia le preguntó que si llevaba algo ilícito, el joven manifestó que no, seguidamente el guardia le dijo que sacara todo el contenido de sus bolsillos, sacando una fotocopia de la cédula colombiana, luego el guardia comenzó a revisarlo sacándole una billetera color negro de su bolsillo trasero derecho, manifestando luego el muchacho que era adicto desde los 14 años y que estaba bajo presentación el fiscalía octava de san Antonio bajo la causa Í8-2864-01, seguidamente nos trasladamos hacia el interior del comando, donde el guardia le leyó unos derechos, es todo”.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 03:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presenta Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando regional número uno Destacamento de Fronteras número once de esta localidad, al mando del Sargento Primero CASIQUI ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO, trayendo oficio número CR1-DF11-3CIA-SIP-3930, de fecha 09-05-2013, mediante el cual remiten al Detenido: ESTEBAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tulua Departamento del Valle República de Colombia, 28 de años de edad, nacido en fecha 22-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Pueblo nuevo sector la Invasión casa y calle sin número de San José de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.094.887.411, a fin de que le sea practicada Reseña Policial y Datos filiatorios. Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano en cuestión fue aprehendido de manera flagrante, por una comisión del citado Organismo, para el momento que conducía un vehículo automotor tipo MOTOCICLETA, marca JAGUAR, modelo AVA 150, color ROJO, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placa AD4R38D, quien intentó darse a la fuga, arrollando un efectivo de ese cuerpo Castrense, Seguidamente previo conocimiento del Comisario Ledo. GUSTAVO JIMENEZ, Jefe de Investigaciones, se le practicó la respectiva identificación plena para ciudadano (Reseña Policial), se le verificó los registros Policiales por ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) no presentando solicitud ni registro alguno. Así mismo fue verificada la matricula del vehículo tipo motocicleta antes descrito lo cual no registro ante el INTT, encontrándose el mismo incurso en la Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), quedando a la-Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Es todo”.

.- Al folio catorce(14) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA, FOTO No 1, vemos al presunto imputado con la cabeza descubierta flanqueado por el funcionario actuante, Foto No 2 vemos al presunto imputado con la cabeza cubierta flanqueado por el funcionario actuante, Foto No 3, vemos al presunto imputado con la cabeza cubierta flanqueado por el funcionario actuante

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 03:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presenta Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando regional número uno Destacamento de Fronteras número once de esta localidad, al mando del Sargento Primero CASIQUE ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO, trayendo oficio número
CR1-DF11-3CIA-SIP-3930, de fecha 09-05-2013, mediante el cual remiten al Detenido: ESTEBAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tulúa, Departamento del Valle República de Colombia, 28 de años de edad, nacido en fecha 22-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Pueblo nuevo sector la Invasión casa y calle sin número de San José de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.094.887.411, a fin de que le sea practicada Reseña Policial y Datos filiatorios. Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano en cuestión fue aprehendido de manera flagrante, por una comisión del citado Organismo, para el momento que conducía un vehículo automotor tipo MOTOCICLETA, marca JAGUAR, modelo AVA 150, color ROJO, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placa AD4R38D, quien intentó darse a la fuga, arrollando un efectivo de ese cuerpo Castrense, Seguidamente previo conocimiento del Comisario Ledo. GUSTAVO JIMENEZ, Jefe de Investigaciones, se le practicó la respectiva identificación plena para ciudadano (Reseña Policial), se le verificó los registros Policiales por ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) no presentando solicitud ni registro alguno. Así mismo fue verificada la matricula del vehículo tipo motocicleta antes descrito lo cual no registro ante el INTT, encontrándose el mismo incurso en la Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), quedando a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Es todo”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ESTEBAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa, Departamento del Valle del cauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.887.411, hijo de Martha Cecilia Rodríguez Quinchia (v) de profesión u oficio Mecánico, sin residencia en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ESTEBAN RODRÍGUEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ESTEBAN RODRÍGUEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P-518, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 12.00 horas del mediodía, quienes suscriben: S/1 CASIQUE ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.942.423, y el S/2 CARDENAS CAICEDO JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.617.105, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 09 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo tipo moto, Marca Jaguar, Modelo AVA 150, color Rojo, Placas AD4R38D, de uso particular, solicitándole al conductor Esteban Rodríguez que se estacionara al lado derecho de la vía, quien hizo caso omiso y acelero su vehículo dirigiéndolo hacia la humanidad de los funcionarios de servicio que le obstaculizaban el paso, arrollando al S/1. CASIQUE ECHEVERRIA CARLOS ALBERTO y posteriormente fue derribado por el S/2 CARDENAS CAICEDO JUAN CARLOS, seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él en presencia de un testigo, se procedió a solicitarle la documentación personal, quien se identificó con una cédula de Ciudadanía colombiana, a nombre de: ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 1.094.887.411, de 28 años de edad, nacido el día 22/01/1985, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Tuluá, Departamento del Valle, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Pueblo Nuevo parte alta casa s/n Cúcuta, Colombia, Teléfono: no tiene, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, sin encontrar nada de interés Criminalístico. Igualmente al terminar la requisa corporal en presencia del testigo el ciudadano manifestó por propia voluntad que se encontraba bajo presentación por el delito de consumidor de droga. Luego se efectuó llamada telefónica para consultar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que este no estaba solicitado pero había tres personas con el mismo nombre que estaban solicitados que eran de nacionalidad venezolana. En vista de encontrarnos en un presunto delito por desacato a la autoridad, se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas al mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, observándose de las actuaciones suficientes elementos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado ESTEBAN RODRÍGUEZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de ESTEBAN RODRÍGUEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ESTEBAN RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Mayo de 2013, hasta el día 10 de enero de 2014

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido no residen en el país, se exime de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ESTEBAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa, Departamento del Valle del cauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.887.411, hijo de Martha Cecilia Rodríguez Quinchia (v) de profesión u oficio Mecánico, sin residencia en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ESTEBAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ESTEBAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Mayo de 2013, hasta el día 10 de enero de 2014.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido no residen en el país, se exime de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002221. JQR.