REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002344
ASUNTO : SP11-P-2013-002344
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.-ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA Y
2.-HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ
DEFENSORES: ABG. ABG. ALAIND MORA BONILLA (1),
ABG. JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ (1) Y
ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE (2)
DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: _0568/, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, quienes suscriben PTTE. ORTA ALMEA JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.254.214 y SM/2. PULIDO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.024.975, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113,114,115,116,191, 193 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24 numeral 1 articulo 25 numeral 13 del decreto con Rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy martes 21 de Mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: GIRALDO CEPEDA, propietario de la Almacenadora Almafronca, informando que el día de ayer unos ciudadanos en una moto le habían entregado una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio escrito a computadora que dice lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana Ok firma el comandante. Quienes me informaron que venían el día siguiente por ese dinero, donde mencionado ciudadano fue objeto de amenaza de muerte por mencionados ciudadanos, donde hoy 21 de Mayo del presente año, donde dos (02) ciudadanos de sexo masculinos descriptos de la siguiente manera por el denunciante: un ciudadano contextura delgada, camisa blanca, jean de color azul, zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas de baño de color azul, en una moto de color negra, marca empire, se encontraban en el pontón pidiendo hablar con el dueño para la entrega del dinero solicitado mediante la hoja de papel de color blanco antes descripta, seguidamente salió comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la primera Compañía con la finalidad de procesar la denuncia con destino a la almacenadora antes mencionada, una vez en el sitio de los sucesos se observo que se encontraban en la misma dos (02) ciudadanos de sexo masculino con las mismas características expuestas por el ciudadano denunciante las cuales se especifican a continuación: un ciudadano contextura delgada, camisa blanca, jean de color azul, zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas de baño de color azul, en una moto de color negra, marca empire, procediendo la comisión a darle la voz de alto, presentando mencionados ciudadanos una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de la situación le informamos a dos ciudadanos que estaban en la entrada de la empresa, que nos acompañara para efectuarles una inspección de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, luego le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio para que sirvieran como testigos presenciales de un procedimiento a realizarse identificándose de la siguiente manera ciudadanos: JUAN SIERRA Y JOSÉ SIERRA, solicitándole al ciudadano la documentación personal, quien entrego una laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien los datos filiatorios, que concuerdan con el ciudadano: HAROLD IVAN CARDENAS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.385.853, fecha de nacimiento 27/01/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio agricultor, Natural de San Antonio del Táchira y residenciado actualmente en el sector la trocha, barrio Palotal, vía Principal, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien era el copiloto, detectándole en el pantalón blue jeans del bolsillo derecho de la parte de atrás una (01) bolsa plástica transparente de forma cuadrada con cierre hermético, con un olor fuerte y penetrante de material verdoso presuntamente droga denominada marihuana, en el pantalón blue jeans bolsillo izquierdo de la parte de atrás se le encontró cinco (05) billetes de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares con siguientes seriales: E70982811, L19611555, J42479951, D78708882, 22946069 y cincuenta (50) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes seriales: C71384317, E35372697, E23840843, F43558516, K47113985, J57571921, J19705766, N14790600, J33927755, C75944241, F07802569, E46281100, G49362958, J31511852, J09270484, F26345826, F09338853, F09207098, J40653721, H76956952, H68549079, J31686914! E65730572, F11004526, J78037791, C09495509, H84976425, E20616784, A34223899, H73456210, G73007822, K18230600, C81339927, E13888404, H63361360, H29490826, H32640228, C53233040, H42424608, C27805797, H23912629, H05973553, H25588212] A15710352, H28400046, J71456137, C24416552, C85823500, C53471366, F22587263, Igualmente en el pantalón blue Jeans bolsillo del frente de lado derecho se encontró una hoja de papel de color blanco que decía lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana OK firma el comandante. Igualmente en el pantalón blue jeans lado derecho de frente un (01) celular marca ZTE, modelo ZTEC336, ESN: 01803296739. S/N: 321882970289, de fabricación china, con una simcard de la empresa movilnet, de color blanco, código 8958060001057632826, carcasa de color gris, con su batería marca: ZTE. Modelo LI3706T42P3H383857, de fabricación china, seguidamente se procedió a realizarle un inspección corporal al segundo ciudadano: solicitándole al ciudadano la documentación personal, quien entrego una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, quien los datos filiatorios concuerdan con el ciudadano: ALVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I.V-12.992.179, De 37 años de edad, fecha de nacimiento: 17/10/1976, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio moto taxi, Natural de Caracas Distrito Capital y residenciado actualmente el sector de Palotal calle 8 casa 8-100, parte baja, municipio Bolívar estado Táchira, quien se le detecto en el pantalón blue jeans bolsillo derecho de adelante una hoja de papel de color blanco que decía lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana OK firma el comandante, procediendo a realizar una inspección al vehículo tipo moto de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal al vehículo tipo moto con las siguientes características: PLACAS: AC4X55G, MARCA: KEEWAY, AÑO 2012, MODELO: APEED 200. COLOR: NEGRO. USO: PARTICULAR. CLASE DE VEHÍCULO: MOTOCICLETA. TIPO: PASEO. SERIAL DE MOTOR: KW154FML1587138, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3PE26CM009313, propiedad del ciudadano: ALVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, igualmente en el pantalón blue jeans del lado derecho de frente se le encontró un (01) marca VTELCA, modelo S186, MEID: A100002364331E. BT MAC: 48282FE5D09E fabricación en Venezuela, de la empresa movilnet, de color blanco y rojo, con su batería marca VTELCA. Modelo LI3708T42P3H553447, motivo por el cual nos dirigimos con los ciudadanos detenidos y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en presencia de los testigos. Se procedió al pesaje de la droga, con un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso bruto de 61,2 gramos de presunta droga denominada marihuana. Igualmente le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Del folio tres (03), al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0568, de fecha 21 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas y de HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas.
.- Del folio seis (06) al folio siete (07) de la presente causa, riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, a los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas y de HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas.
.- Del folios ocho (08) al folio nueve (09) de la presente causa, riela agregada ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 18:00 horas de la tarde, se hizo presente por ante eL despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GIRALDO CEPEDA, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno con el caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy lunes 20 de Mayo del año 2.013, siendo las 16:00 horas de la tarde me trasladaba en el vehículo de mi propiedad con destino a la Almacenadora Almafronca ubicada en Palotal vía tienditas del Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en ¡a entrada del portón de la almacenadora, en un vehículo tipo moto: con las siguientes características: COLOR: NEGRO. Quienes presentaban las siguientes características un ciudadano de contextura delgada, quien vestía con una camisa blanca, jean de color azul, y un ciudadano de contextura robusta quien vestía con una camisa de color azul, pantalón jean azul, donde al entrar a la almacenadora y esperar que abrieran el portón mencionados ciudadanos me entregaren un hoja de pape! blanco que tenía un anuncio escrito a computadora que dice lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana Ok firma el comandante. Igualmente fui objeto de amenaza de muerte por parte de los dos (02) ciudadanos que se encontraban en el vehículo tipo moto. Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted cuantos ciudadanos fueron los que se le acercaron y cuáles son las características físicas?. RESPUESTA: fueron dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en un vehículo tipo moto: COLOR: NEGRO. Los mismos presentaban las siguientes características un ciudadano de contextura delgada, quien vestía con una camisa blanca, jean de color azul y un ciudadano de contextura robusta quien vestía con una camisa de color azul, pantalón jean azul. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted quien le realizo ¡a entrega del panfleto y que le manifestaron?. RESPUESTA: el ciudadano que se encontraba sentado de parrillero en la moto de contextura delgada quien vestía con una camisa blanca, jean de color azul, quien me informo que leyera el escrito y que el día de mañana pasábamos a buscar el dinero y si no colaboraba que se atuviera a ¡as consecuencias. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si en otras oportunidades ha sido objeto de algún tipo de extorsión con los mismos ciudadanos. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene conocimiento de otra persona, negocio o almacenadora que han sido objeto de extorsión por parte de estas mismas personas?. RESPUESTA. E! comentario que tengo es que ese mismo día a varias almacenadoras le entregaron varias hojas de papel blanco con el mismo escrito que me habían entregado. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted desde cuando la almacenadora ha sido objeto de extorsión?. RESPUESTA: es la primera vez que sucede. Es todo".
.- Al folios diez (10) de la presente causa, riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, se hizo presente por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan Sierra, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno con el caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy martes 21 de Mayo del año 2.013, me encontraba en la entrada de la almacenadora llamada Almafronca, revisando una mercancía, en la puerta donde salen las personas, cuando observe que se encontraba un ciudadano que vestía con una camisa blanca, jean de color azul, de contextura delgada y zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas baño de color azul en una moto de color negra, marca empire, cuando llegaron dos (02) ciudadanos armados en compañía de unos guardia nacionales en vehículos tipo moto y le dieron la voz de alto a esos ciudadanos y empezaron a revisarlos, donde en ciudadano de contextura delgada y camisa blanca le sacaron del bolsillo de atrás un (01) bolsa plástica transparente de forma cuadrada con sierre hermético, con un olor fuerte y penetrante que material verdoso con presuntamente droga, cinco (05) billetes de papel moneda de cien (100) bolívares fuertes y cincuenta (50) billetes de papel moneda de cincuenta (50) bolívares fuertes, una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio de cobro de dinero y un celular de color blanco marca VTELCA, al otro ciudadano de contextura robusta, tenía una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio de cobro de dinero y un celular de color blanco marca ZTE, de color gris, seguidamente un (01) efectivo militar de la Guardia Nacional me llamo y me dijo que por favor le sirviera de testigo en la revisión que se estaba realizando a los ciudadanos, le dije que si, luego el guardia nacional en presencia mía, le pregunto que si la droga era de él y el mismo muchacho asumió que era de él, entonces nos fuimos hasta el comando de la guardia, donde le leyeron sus derechos y procedieron al pesaje de la droga, Después los Guardias pesaron la droga con un peso electrónico y vi que el peso marco 61,2 gramos. Es todo”.
.- Al folios once (11) de la presente causa, riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, se hizo presente por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: José Sierra, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno con el caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy martes 21 de Mayo del año 2.013, me encontraba en la entrada de la almacenadora llamada almafronca, revisando una mercancía, en la puerta donde salen las personas, cuando observe que se encontraba un ciudadano que vestía con una camisa blanca, jean de color azul, de contextura delgada y zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas baño de color azul en una moto de color negra, marca empire, cuando llegaron dos (02) ciudadanos armados en compañía de unos guardia nacionales en vehículos tipo moto y le dieron la voz de alto a esos ciudadanos y empezaron a revisarlos, donde en ciudadano de contextura delgada y camisa blanca le sacaron del bolsillo de atrás un (01) bolsa plástica transparente de forma cuadrada con sierre hermético, con un olor fuerte y penetrante que material verdoso con presuntamente droga, cinco (05) billetes de papel moneda de cien (100) bolívares fuertes y cincuenta (50) billetes de papel moneda de cincuenta (50) bolívares fuertes, una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio de cobro de dinero y un celular de color blanco marca VTELCA, al otro ciudadano de contextura robusta, tenía una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio de cobro de dinero y un celular de color blanco marca ZTE, de color gris, seguidamente un (01) efectivo militar de la Guardia Nacional me llamo y me dijo que por favor le sirviera de testigo en la revisión que se estaba realizando a los ciudadanos, le dije que si, luego el guardia nacional en presencia mía, le pregunto que si la droga era de él y el mismo muchacho asumió que era de él, entonces nos fuimos hasta el comando de la guardia, donde le leyeron sus derechos y procedieron al pesaje de la droga, Después los Guardias pesaron la droga con un peso electrónico y ví que el peso marco 61,2 gramos. Es todo”.
.- Del folios ocho (12) al folio nueve (13) de la presente causa, riela agregada CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO y ACTA DE REVISION DE VEHICULO, TIPO MOTO, con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: KEE WAY, Color: NEGRO, USO: PARTICULAR, Año 2012, Placas: AC4X55G, MODELO: APEED 200, TIPO: PASEO, Serial de Motor: KW154FML1587138, Serial de Carrocería: 812K3PE26CM009313, Propiedad del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, suscrita por el funcionario: JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, suscrita por la Dra. Evelyn K García G., Medico Integral Comunitario R.P. 83.725, C.I. 13.918.216, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, suscrita por la Dra. Nelly T. Merchán J., Medico Integral Comunitario R.P. 83.876, C.I. 6.211.908, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.-Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR 2151, de fecha 22 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISION QUIMICA, SM/1 SIERRA CASTRO JOSÉ, JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO Y S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No 1 , San Cristóbal, estado Táchira, quienes analizaron la sustancia incautada, señalando que se trata de: Un (01) ENVOLTORIO, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA plástica transparente de forma cuadrada con cierre hermético, contentivo en su interior de MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE, se identifico con el numero “01”.
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO PARA ANÁLISIS (g) PESO NETO DEVUELTO
(g) ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE.
(para MARIHUANA) ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT
(para COCAINA)
01 60 58 0,5 57,5 Positivo ( + ) --------------------
Violeta
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
.-Al folio veintiséis (26) de la presente riela agregado Anuncio de Cobro de dinero, de fecha 20 de Mayo de 2013, por la cantidad de cinco mil (5.000 Bs.) Bolívares Fuertes, suscrito por el Comandante.
.- Del folios veintiocho (28) al folio treinta (30) de la presente causa, riela agregada fotocopia de los billetes de papel moneda, donde se observa claramente los seriales correspondientes y para sumar tres mil (3.000 Bs.) Bolívares fuertes..
.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo del 2013, en el que se describe: UNA (01) BOLSA plástica transparente de forma cuadrada con cierre hermético de presunta droga, suscrita por el funcionario JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio treinta y dos (32) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo del 2013, en el que se describe: UNA (01) BOLSA plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 5440 contentivo en su interior de dos (02) hojas de papel de color blanco que tenía un anuncio de cobro de dinero por la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, suscrita por el funcionario JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo del 2013, en el que se describe: UNA (01) BOLSA plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 049599 contentivo en su interior de: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características un (01) marca VTELCA, modelo S186, IMEID: A100002364331E. BT MAC: 48282FE5D09E fabricación en Venezuela, de la empresa movilnet, de color blanco y rojo, con su batería marca VTELCA. Modelo LI3708T42P3H553447, retenido al ciudadano HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, cédula de identidad Nº 19.385.853 y un (01) celular marca ZTE, modelo ZTEC336, ESN: 01803296739. S/N: 321882970289, de fabricación china, con una simcard de la empresa movilnet, de color blanco, código 8958060001057632826, carcasa de color gris, con su batería marca: ZTE. Modelo LI3706T42P3H383857, de fabricación china, retenido al ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, suscrita por el funcionario JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo del 2013, en el que se describe: UNA (01) BOLSA plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 049594, contentivo, cinco (05) billetes de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares con siguientes seriales: E70982811, L19611555, J42479951, D78708882, 22946069 y cincuenta (50) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes seriales: C71384317, E35372697, E23840843, F43558516, K47113985, J57571921, J19705766, N14790600, J33927755, C75944241, F07802569, E46281100, G49362958, J31511852, J09270484, F26345826, F09338853, F09207098, J40653721, H76956952, H68549079, J31686914! E65730572, F11004526, J78037791, C09495509, H84976425, E20616784, A34223899, H73456210, G73007822, K18230600, C81339927, E13888404, H63361360, H29490826, H32640228, C53233040, H42424608, C27805797, H23912629, H05973553, H25588212] A15710352, H28400046, J71456137, C24416552, C85823500, C53471366, F22587263, suscrita por el funcionario JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Mayo del 2013 en cuatro tomas diferentes donde observamos las hojas con los anuncios de cobro, los billetes de papel moneda venezolana, y los imputados flanqueados por el funcionario actuante en oficinas de la GNB.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos: 1.-ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; Y 2.-HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son explicadas, señalando los aprehendidos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles en consecuencia el ciudadano Juez si deseaban declarar, manifestando todos los aprehendidos que SÍ. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 138 del Código Orgánico Procesal es retirado de Sala de Audiencias el aprehendido Harold Iván Cárdenas Gómez quedando sólo el imputado ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, y se le cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “El día de la cuestión yo estaba trabajando en la Finca adonde trabajo, el encargado me dijo que buscara a Harold que venia a comer, lo estaba esperando lo recogí, y me dijo que lo llevara antes a hacer una diligencia, en la Almacenadora me dijo párese me pare y lo esperé, estando en eso el llegó y cuando se montó en la moto llego la Guardia Nacional, nos dijeron quietos, les pregunte que pasaba me pusieron contra la pared, me, metieron a la Almacenadora, estando ahí la Guardia me revisó, y el Guardia decía “Hay Pajarito”, yo escuchaba y decían “aquí hay droga y panfletos”, nos golpearon duro, nos decían paramilitares que adonde estaba el jefe, no se adonde nos llevaron, llegamos a un sitio y nos golpeaban, en un momento me sacan a mi y dejaron a Harold, en una oportunidad escuche que un guardia le decía que dijera que yo no tenia nada que ver, me preguntaban que hablara y yo les decía que solo era moto taxista”… “yo trabajo de taxista inclusive a los Guardias, yo les cobro plata a ellos, yo soy trabajador es todo”
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El encargado de la Finca se llama Héctor”… “La finca de él queda al final de la pista del Aeropuerto”… “A la finca la llaman la pared”… “Tengo diez días trabajando en la Finca”… “A Héctor lo consiguen en la finca el teléfono de él esta en mi celular”… “Yo trabajo en la Línea Cristo Rey”… “Como moto taxista tengo 3 años”… “La línea queda en un lugar de se llama la sombrilla”… “Si puedo entregar mi carnet de moto taxista para que lo experticien” (El aprehendido entregó carnet de la Línea Cristo Rey con el Nº 03, con su foto y cédula de identidad a la Fiscal del Ministerio Público) “A la Almacenadora llegamos como a las 3 y 45 horas de la tarde”… “Yo no entre a la Almacenadora”… “Yo estaba hablando afuera de la Almacenadora con el gordo que vive en Ureña, yo creo que el trabaja ahí”… “Los funcionarios ya estando adentro el Guardia nombraba, droga, panfletos y dinero”.
A preguntas de su defensa el declarante contestó: “A Harold lo conozco que el legaba a la finca hablaba con la mamá que estaba ahí, una vez jugamos cartas, pero no se adonde vive”… “Yo no tenia al pararme afuera con ningún maletín ni ninguna bolsa”… “En mi bolsillo tenía mi celular, cartea y los papeles de mi moto”… “Yo no me resistí a la autoridad en ningún momento”… “A mi me golpearon los funcionarios me dieron patadas y me pusieron una bolsa en la cara y no podía respirar, yo no les vi el rostro”… “A mi no me dijeron que delito supuestamente estaba cometiendo”… “En mi cartera tengo sesenta bolívares”… “Yo no tengo ningún tipo de antecedente penal o policial”… “A la Almacenadora fui un día antes a buscar a Harold para ir a comer”… “El Gordo sirvió de testigo que busco la Guardia creo que lo conocí por la camisa”… “Yo no conozco al encargado de la Almacenadora”… “Aparte de mi trabajo en la Finca hago carreras como moto taxista”…
A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo estuve en la Almacenadora el día del problema y el día lunes como a las 3 de la tarde me mandaron a compra para la cena, y Harold me dijo que lo llevara y que lo llevara a la Almacenadora, eso fue el lunes y después el martes”… Seguidamente es retirado de sala este declarante y se procedió a ingresar al aprehendido
El imputado HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ ya impuesto de el precepto constitucional y legal expuso: “Ciudadano Juez yo salí de mi casa de adonde mi mamá porque iba a comer, salí a la avenida y pare al moto taxi, le dije me llevara a Ureña, hacia la casa de mi esposa, íbamos bajando y pasamos el policía acostado, el saludo a un chamo, ahí nos interceptaron los Guardias, yo iba para adonde mi esposa que vive a dos cuadras de la PTJ en Ureña, los Guardias nos revisaron me metieron las manos al bolsillo y nos golpearon, es todo”…
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó… “La casa de mi mamá es por la vía el Palotal”… “A Álvaro lo conozco porque el le hace carreras a mi padrastro”… “A Álvaro lo agarre al final del aeropuerto”… “El me recogió como a las 3 o 3 y media”… “El iba bajando y le dije que me llevara a Ureña”… “No soy consumidor de droga”… “No se si Álvaro consume drogas”… “Yo soy comerciante mi esposa compra ropa y la revendemos”
A preguntas de su defensa el declarante contestó: “La Guardia nos detiene a las 4 de la tarde”… “Álvaro conversaba con un señor al pasar por la Almacenadora”… “No conozco al denunciante”... “Yo no había visitado la Almacenadora antes”… “Cuando estaba ahí me decía el Guardia “cállate” maldito y no nos consiguieron nada, y en la Almacenadora el Guardia me metió la droga y los panfletos y la plata”… “Yo cargaba conmigo solo 300 Bolívares”… “El Guardia nos golpeaba y nos decían que no levantáramos la cara y me metieron la bolsa en el bolsillo de atrás”… “Yo iba era para la casa de mi esposa Katerina”… “Mi mamá se llama Nancy Gómez”
A preguntas del Juez el declarante contestó: “Mi mamá es ama de casa, la casa de ella queda frente a la Virgen en el Palotal en una finca”… “Para llegar a la Finca se entra por el final del aeropuerto”… “Mi padrastro siembra en la finca”… “No se como se llama el dueño de la Finca”… “Yo almuerzo a veces en casa de mi mamá”… “Álvaro lo usaba a veces para que me sacara de la finca”… “A Álvaro lo he visto antes en la finca”… “Álvaro le colabora a mi padrastro que se llama Héctor”… “A Álvaro lo he visto varias veces en la finca”… “El día antes del hecho yo no me había montado en la moto de Álvaro”… “La Almacenadora ALMAFRONCA queda en el Palotal”… “A mi me detienen pasando el policía acostado de la Almacenadora”… “Yo nunca he jugado cartas con Álvaro”… “Cuando me detuvieron cargada mi cartera, cedula, fotos, 300 mil bolívares y mi celular”… “No conozco al propietario de mi almacenadota”… “No se si Álvaro vive en la finca”… “El día que me detienen me monte en la moto en la Virgen afuera de la finca”… “Álvaro creo que venía de san Antonio”… Rendido este testimonio fue reingresado a la sala el primer declarante.
El Defensor Privado del Imputado ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, el Abg. Juan Carlos Giraldo Díaz; quien realizó sus alegatos de defensa, quien refiere que su cliente es una persona trabajadora que se dedica solo a sus labores como taxista.
El Defensor Privado Penal, del Imputado HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, el Abg. Sandro José Márquez Monsalve quien realizó sus alegatos de defensa advierte que la denuncia refiere que el día antes los supuestos extorsionadores cargaban la misma ropa que portaban los aprehendidos al momento de su detención; advierte que las entrevistas a los testigos son la misma acta, refiere que en la zona ante cualquier detenido se le tilda de paramilitar; señala que en los supuestos panfletos hallados no existe ninguna amenaza, o extorsión; aduce que no existe a su criterio la asociación para delinquir, pide se desestime los delitos de extorsión y de asociación para delinquir de su cliente; solicita a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad para su cliente; por último pidió este defensor copia simple de la presente acta.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, lo declarado por los imputados y a y los alegatos formulados por las Defensas, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA Y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0568/, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, quienes suscriben PTTE. ORTA ALMEA JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.254.214 y SM/2. PULIDO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.024.975, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113,114,115,116,191, 193 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24 numeral 1 articulo 25 numeral 13 del decreto con Rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy martes 21 de Mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: GIRALDO CEPEDA, propietario de la almacenadora almafronca, informando que el día de ayer unos ciudadanos en una moto le habían entregado una hoja de papel de color blanco que tenía un anuncio escrito a computadora que dice lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana Ok firma el comandante. Quienes me informaron que venían el día siguiente por ese dinero, donde mencionado ciudadano fue objeto de amenaza de muerte por mencionados ciudadanos, donde hoy 21 de Mayo del presente año, donde dos (02) ciudadanos de sexo masculinos descriptos de la siguiente manera por el denunciante: un ciudadano contextura delgada, camisa blanca, jean de color azul, zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas de baño de color azul, en una moto de color negra, marca empire, se encontraban en el pontón pidiendo hablar con el dueño para la entrega del dinero solicitado mediante la hoja de papel de color blanco antes descripta, seguidamente salió comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la primera Compañía con la finalidad de procesar la denuncia con destino a la almacenadora antes mencionada, una vez en el sitio de los sucesos se observo que se encontraban en la misma dos (02) ciudadanos de sexo masculino con las mismas características expuestas por el ciudadano denunciante las cuales se especifican a continuación: un ciudadano contextura delgada, camisa blanca, jean de color azul, zapatos negros y un ciudadano de contextura robusta con una camisa de color azul, pantalón jean azul y cholas de baño de color azul, en una moto de color negra, marca empire, procediendo la comisión a darle la voz de alto, presentando mencionados ciudadanos una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de la situación le informamos a dos ciudadanos que estaban en la entrada de la empresa, que nos acompañara para efectuarles una inspección de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, luego le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio para que sirvieran como testigos presenciales de un procedimiento a realizarse identificándose de la siguiente manera ciudadanos: JUAN SIERRA Y JOSÉ SIERRA, solicitándole al ciudadano la documentación personal, quien entrego una laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien los datos filiatorios, que concuerdan con el ciudadano: HAROLD IVAN CARDENAS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.385.853, fecha de nacimiento 27/01/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio agricultor, Natural de San Antonio del Táchira y residenciado actualmente en el sector la trocha, barrio Palotal, vía Principal, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien era el copiloto, detectándole en el pantalón blue jeans del bolsillo derecho de la parte de atrás una (01) bolsa plástica transparente de forma cuadrada con cierre hermético, con un olor fuerte y penetrante de material verdoso presuntamente droga denominada marihuana, en el pantalón blue jeans bolsillo izquierdo de la parte de atrás se le encontró cinco (05) billetes de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares con siguientes seriales: E70982811, L19611555, J42479951, D78708882, 22946069 y cincuenta (50) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes seriales: C71384317, E35372697, E23840843, F43558516, K47113985, J57571921, J19705766, N14790600, J33927755, C75944241, F07802569, E46281100, G49362958, J31511852, J09270484, F26345826, F09338853, F09207098, J40653721, H76956952, H68549079, J31686914! E65730572, F11004526, J78037791, C09495509, H84976425, E20616784, A34223899, H73456210, G73007822, K18230600, C81339927, E13888404, H63361360, H29490826, H32640228, C53233040, H42424608, C27805797, H23912629, H05973553, H25588212] A15710352, H28400046, J71456137, C24416552, C85823500, C53471366, F22587263, Igualmente en el pantalón blue Jeans bolsillo del frente de lado derecho se encontró una hoja de papel de color blanco que decía lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana OK firma el comandante. Igualmente en el pantalón blue jeans lado derecho de frente un (01) celular marca ZTE, modelo ZTEC336, ESN: 01803296739. S/N: 321882970289, de fabricación china, con una simcard de la empresa movilnet, de color blanco, código 8958060001057632826, carcasa de color gris, con su batería marca: ZTE. Modelo LI3706T42P3H383857, de fabricación china, seguidamente se procedió a realizarle un inspección corporal al segundo ciudadano: solicitándole al ciudadano la documentación personal, quien entrego una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, quien los datos filiatorios concuerdan con el ciudadano: ALVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I.V-12.992.179, De 37 años de edad, fecha de nacimiento: 17/10/1976, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio moto taxi, Natural de Caracas Distrito Capital y residenciado actualmente el sector de Palotal calle 8 casa 8-100, parte baja, municipio Bolívar estado Táchira, quien se le detecto en el pantalón blue jeans bolsillo derecho de adelante una hoja de papel de color blanco que decía lo siguiente: 20/05/2013 tengo el agrado de dirigirme a usted deseándole éxito en sus labores y se haga propicia la ocasión y solicitar el aporte de 5000 Bsf para equipamos debidamente para nuestra lucha. No siendo más gracias por sus aporte para mañana OK firma el comandante, procediendo a realizar una inspección al vehículo tipo moto de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal al vehículo tipo moto con las siguientes características: PLACAS: AC4X55G, MARCA: KEEWAY, AÑO 2012, MODELO: APEED 200. COLOR: NEGRO. USO: PARTICULAR. CLASE DE VEHÍCULO: MOTOCICLETA. TIPO: PASEO. SERIAL DE MOTOR: KW154FML1587138, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3PE26CM009313, propiedad del ciudadano: ALVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, igualmente en el pantalón blue jeans del lado derecho de frente se le encontró un (01) marca VTELCA, modelo S186, MEID: A100002364331E. BT MAC: 48282FE5D09E fabricación en Venezuela, de la empresa movilnet, de color blanco y rojo, con su batería marca VTELCA. Modelo LI3708T42P3H553447, motivo por el cual nos dirigimos con los ciudadanos detenidos y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en presencia de los testigos. Se procedió al pesaje de la droga, con un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso bruto de 61,2 gramos de presunta droga denominada marihuana. Igualmente le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar”.
Así mismo al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR 2151, de fecha 22 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISION QUIMICA, SM/1 SIERRA CASTRO JOSÉ, JEFE DE LA COM. DE LA 1RA.CIA.DF-11-CR1, SM/2 PULIDO JOSÉ GREGORIO Y S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No 1 , San Cristóbal, estado Táchira, quienes analizaron la sustancia incautada, señalando que se trata de: Un (01) ENVOLTORIO, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA plástica transparente de forma cuadrada con cierre hermético, contentivo en su interior de MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE, se identifico con el numero “01”.
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO PARA ANÁLISIS (g) PESO NETO DEVUELTO
(g) ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE.
(para MARIHUANA) ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT
(para COCAINA)
01 60 58 0,5 57,5 Positivo ( + ) --------------------
Violeta
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
De igual forma consta a las actas que en la vivienda donde repracticó el procedimiento de la presente causa fue hallado un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: KEE WAY, Color: NEGRO, USO: PARTICULAR, Año 2012, Placas: AC4X55G, MODELO: APEED 200, TIPO: PASEO, Serial de Motor: KW154FML1587138, Serial de Carrocería: 812K3PE26CM009313, Propiedad del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados: ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA Y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA Y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, es la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son para el imputado ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y para el imputado HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano para el más grave de ellos, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
-VI-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA
En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del dinero incautado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA las cantidades de dinero que incautadas a los imputados al momento de su aprehensión que alcanza la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y de los teléfonos celulares de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-VII-
DE LA SOLICITUD DE EXTRACCION DE REGISTROS Y LAMADAS
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características un (01) marca VTELCA, modelo S186, IMEID: A100002364331E. BT MAC: 48282FE5D09E fabricación en Venezuela, de la empresa movilnet, de color blanco y rojo, con su batería marca VTELCA. Modelo LI3708T42P3H553447, incautados al ciudadano HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ; y un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC336, ESN: 01803296739. S/N: 321882970289, de fabricación china, con una simcard de la empresa movilnet, de color blanco, código 8958060001057632826, carcasa de color gris, con su batería marca: ZTE. Modelo LI3706T42P3H383857, de fabricación china, incautado al ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, señalados en el Acta de Investigación Penal ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0568/, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:
Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.
De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características un (01) marca VTELCA, modelo S186, IMEID: A100002364331E. BT MAC: 48282FE5D09E fabricación en Venezuela, de la empresa movilnet, de color blanco y rojo, con su batería marca VTELCA. Modelo LI3708T42P3H553447, incautados al ciudadano HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ; y un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC336, ESN: 01803296739. S/N: 321882970289, de fabricación china, con una simcard de la empresa movilnet, de color blanco, código 8958060001057632826, carcasa de color gris, con su batería marca: ZTE. Modelo LI3706T42P3H383857, de fabricación china, incautado al ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, señalados en el Acta de Investigación Penal ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0568/, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ÁLVARO ALEXANDER BELLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.179, nacido en fecha 17 de octubre de 1976, de 37 años de edad, soltero, hijo de Jorge Bello (v) y de Nelly Mendoza (v), de profesión u Moto taxista; residenciado en la vereda 8, Nº 8-100, Barrio José Félix Rivas, Palotal Parte Baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas; y HAROLD IVÁN CÁRDENAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.853, nacido en fecha 27 de enero de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de Crisóstomo Cárdenas (v) y de Nancy Gómez (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 3 , con carrera 1, Nº 0-61, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA las cantidades de dinero que incautadas a los imputados al momento de su aprehensión que alcanza la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y de los teléfonos celulares de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0568/, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002344. JQR.