REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002223
ASUNTO : SP11-P-2013-002223


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ,
2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ
3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ
4) ARLEY FABIÁN ALVARADO
5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA Y
6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE (1, 3 Y 5)
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO (2 y 6)
ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE (4)

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las Seis horas con Quince minutos de la Tarde (06:15 pm), compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo con las políticas públicas que en materia de seguridad y disminución de los índices criminalidad y violencia ha instrumentado el Ejecutivo Nacional, a través a la Gran Misión MA TODA VIDA VENEZUELA", siendo las Dos horas con Treinta minutos de la tarde (02:30 pm), me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector ANDY URBINA; Detectives Jefes VICTORINO RAMIREZ; JIMM CANCHICA; Detectives Agregados IVAN SANCHEZ y Detective FRANCISCO PERNIA, a bordo de las unidades P-30065 y P-30965, hacia el perímetro de esta localidad, con la finalidad de practicar las pesquisas inherentes para desarticular bandas delictivas que operan en este eje fronterizo; seguidamente para el momento que transitábamos por la vía que conduce hacia la Aldea el Vallado, vía que une el Municipio Pedro María Ureña y Municipio Ayacucho, Estado Táchira, específicamente el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela "El Tráiler", avistamos un vehículo de carga, el cual era tripulado por dos personas del género masculino, a quien procedimos a interceptar solicitándoles detuvieran la marcha, por lo que los ciudadanos optaron en detener la misma; consecutivamente optamos con la seguridad del caso, a abordar los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles I documentos de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copias fotostáticas: 01.- Certificado de Registro de vehículo número 33179885, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y 02.- Certificado de Registro de Vehículo número 28746868, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044: por lo que optamos a solicitarle a los ciudadanos sus respectivos documentos de identificación y al constatar que los mismo carecían de documento que los autorizara para conducir el vehículo de carga antes descrito, por lo que al hacerles énfasis sobre dichos documentos, éstos tomaron actitudes de nerviosismo y proceden a referir que habían sido contratados por dos sujetos mencionados como CARLOS y ALAHIN, quienes le entregaron dicho vehículo en la Ciudad de Caracas, para ser trasladado hasta unos metros más delante de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana rumbo hacia Territorio Colombiano; lugar en el cual hacían espera otros sujetos, quienes se encargarían de pasar dicho vehículo al referido Territorio; asimismo manifestando que presuntamente los ciudadanos que le hicieron entrega del mencionado vehículo mantienen en cautiverio al ciudadano conductor del mismo, mientras que hacían entrega de dicho vehículo, ya que el mismo presuntamente le fue despojado a un ciudadano en el Sector de Tazón, Caracas, Distrito Capital. Ulteriormente, procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como el ciudadano conductor de dicho vehículo: 01.- FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-04-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8, casa número 118, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, titular de la cédula de identidad número V-16.936.599, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357695040618874, signado con el número 0424-194.76.83 y Un (01) teléfono celular marca Movistar, Modelo Match, Color Blanco con Azul, Serial IMEI: 355637043747880, signado con el número 0424-225.97.62 y el acompañante del conductor 02.- YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Agua Salud, calle 5, casa número 54, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-23.521.232. Acto seguido, siendo las Dos horas con Cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo en mención hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ v YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, plenamente identificados manifestaron que dicho vehículo lo iban a entregar en las adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, por lo cual y tomando las previsiones del caso nos trasladamos de inmediato con el ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, ya que el mismo sostiene comunicación vía telefónica con los ciudadanos que recibirían dicho vehículo para su posterior traslado al territorio colombiano, seguidamente procedimos en permitir que el ciudadano antes mencionado le efectuara llamado telefónico a los ciudadanos que esperaban por el mismo, efectuando dicha llamada la cual fue efectiva y mediante la cual le manifiestan al mismo que se trasladé con el vehículo incriminado hacia las adyacencias del referido puente donde los mismos le estaban haciendo espera en un vehículo clase Automóvil, marca Mazda, modelo 626, color Azul, por lo que coordinamos las pesquisas concernientes, a fin de lograr con la ubicación y aprehensión de los ciudadanos que trasladarían dicho vehículo al territorio colombiano, una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco optamos en hacer varios recorridos por el lugar logrando observar en las adyacencias de dicho puente a un vehículo Clase Automóvil, Marca Mazda, Color Azul, Placas AB356KS, el cual era tripulado por cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente y al ser interrogados en relación a que se encontraban haciendo en dicho lugar los mismos falsearon en sus testimonios, manifestando uno de ellos que iban a decir la verdad del porque se encontraban en dicho lugar pero que ellos no saben más nada solo que estaban allí ya que se encontraban esperando un vehículo de carga el cual iban a entregar en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, consecutivamente procedimos con la seguridad del caso que amerita, a abordar a los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles los documentos de propiedad del vehículo haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copia fotostática a color: Certificado de Registro de vehículo número 26848301 a nombre de MARIA JULIANA LE IVA VILLAMIZAR, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL HE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524, por lo que procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como: 01.- ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Departamento Boyacá, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 05-02-1948, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Videlso, calle 23, manzana 2, lote número 6-1, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-311-844.95.13, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-13.346.065; 02.- LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 13A, casa número 11-35, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-313-463.11.01, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.271.834, 03.- FRANKLIN MOISES ARIAS VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Sabana, Avenida 4ta, casa número 9-36, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.090.750.842, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 9780, Color Blanco, Serial IMEI: 356188045369576, signado con el número colombiano 0057-320-844.01.82; 04.- ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero, Sin Profesión definida, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Iscaligua, calle 23, manzana 2, lote número 16, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.093.750.420, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357694048119076, signado con el número colombiano 0057-321-589.40.41; Seguidamente procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ. YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ. ARIOSTO PINEDA GELVEZ. LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ. FRANKLIN MOISES ARIAS VERA v ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, plenamente identificados se encuentra presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 pm), opté en notificarles que a partir de la presente quedarán detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, respetándosele en todo momento su integridad física y moral; iniciándose la investigación penal número K-12-0093-00183. por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; optándose a verificar ante el sistema de investigación e información policial los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados; así como de los vehículos retenidos, constándose que tanto los ciudadanos como los vehículos no presentan ningún tipo de registro o solicitud policial. Posteriormente opté a efectuar llamada telefónica a la Abogado HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó los pormenores del procedimiento antes expuesto; asimismo que los ciudadanos detenidos serán trasladados al Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio, donde permanecerán recluidos a orden de esa Representación Fiscal y en cuanto a los vehículos, una vez practicadas las experticias de ley, serán trasladados al estacionamiento Judicial La vegas, de esta localidad, donde permanecerán en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal, dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Continuando con las pesquisas, efectué llamada telefónica a la sede de la División Contra Hurtos, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de notificar lo relacionado con la presente actuación policial, siendo atendido por el funcionario Inspector LIZANDRO LEON, credencial 19.600, quien luego de tener conocimiento del motivo de mi llamada, me manifestó que efectivamente siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante esa sede, el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA AVENDAÑO. titular de la cédula de identidad V-6.344.484, a quien le recibieron denuncia relacionada con el robo del vehículo ya mencionado, signándole la nomenclatura K-13-0099-00188; de igual forma el funcionario en cuestión, refirió que los vehículos en referencia fueron incluidos como SOLICITADOS ante el sistema de investigación e información policial; de igual forma optó a enviar mediante correo electrónico copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano en referencia, continuamente siendo las Seis horas de la tarde (06:00 pm), en compañía del Detective FRANCISCO PERNÍA, procedimos a realizar inspección técnica a los vehículos ya descritos. Culminadas las diligencias, procedí a dejar constancia de las mismas, consignando copias fotostáticas a color de los documentos correspondientes a los vehículos recuperados, actas de inspecciones técnicas de los vehículos retenidos, acta de imposición de derechos y copia de la denuncia interpuesta ante la División Nacional Contra Hurtos, mediante la presente acta de investigación penal, es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio dos (02) al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano.

.- Del folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, riela agregada DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE N°: K-13-0099-00188, DELITO: Contra la Propiedad, por uno de los delitos Tipificados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: URDANETA AVENDAÑO NELSON ENRIQUE (Demás datos de identificación y ubicación en planilla anexa para uso exclusivo del Ministerio Público, según las pautas establecidas en la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y Demás sujetos procesales), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el objeto de formular una denuncia, a tal efecto juró no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina en representación de la empresa Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A, a fin de denunciar el vehículo camión marca FREIGHTLINER, clase CAMION, color BLANCO, año 2007, placa 82ESA L, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo BATEA, color AMARILLO, año 1999, Placa A32AF4V, quien es conducido por el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús, titular de la cédula de identidad número V.-15.883.870, motivado que el día de hoy 08-05-2013, a eso de las 09:30 horas de la mañana al llegar a mi oficina a través de la página web, del GPS, detector, observo que dicho camión se encuentra en la localidad San Cristóbal, estado Táchira y dicho camión no tiene asignado esa ruta, por tal motivo le hago múltiples llamadas telefónica a dicho chofer al número telefónico 0412-158-13-22, y el mismo aparece apagado por tal motivo me traslade a esta oficina a fin de denunciar, es todo”. Seguidamente el investigador amplia la exposición del denunciante de la forma siguiente: pregunta: ¿Diga usted, Que destino llevada el camión marca freightliner, clase camión, color blanco, año 2007, placa 82esal, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo batea, color amarillo, año 1999, Placa a32af4v ? contesto: "El destino Campano, salió desde la Victoria hasta Campano." pregunta: ¿Diga usted, Llevaba alguna mercancía el vehículo marca freightliner, clase camión, color blanco, año 2007, placa 8 2 es al, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo batea, color amarillo, año 1999, Placa a32af4v? contesto: "Ei llevaba noventas (90) paletas vacías así como repuestos varios del mismo camión (Entre ellos Kit embrague, kit reparación fan clutch, Tee Reproducción 4x2, válvula Check Vertical, Barra Lisa Eje Aisi, Pletina, Barra Lisa, Angulo 2x3, Pletina 2x3, Tambor de Aceite, todo esto valorado" pregunta: ¿Diga usted, valor del vehículo y de la mercancía siniestrada? contesto: "El vehículo valorado de carga en ochocientos cincuenta mil (850.000) bolívares y la mercancía desconozco." pregunta: ¿Diga usted, el vehículo y la mercancía siniestrada se encuentran, aparados bajo alguna póliza de segura? contesto: "El camión si por seguros la Universitas de Seguros y los repuestos no." pregunta: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Ayer 07-05-2013 en la tarde, donde le di instrucciones que tenía que ingresar a la victoria a cargar los repuesto." pregunta: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? contesto: "Si, posee copia fotostáticas de la factura de control 00-059986, copia fotostática de los registros de los vehículos siniestrados el cual deseo consignar en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)" pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Desconozco ya que desde ayer no he podido mantener comunicación" pregunta: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito posee algún tipo de sistema de seguridad satelital? contesto: "Si posee sistema satelital de la marca Detector" pregunta: ¿Diga usted, qué destino llevaba el referido vehículo? contesto: "Para Carúpano." pregunta: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo y la mercancía siniestrada? contesto: "El vehículo y los repuestos a Trasporte Piloto de Carga Transpilcar, C.A" pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar de residencia del ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Carúpano" PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO; "No, en otra oportunidad nos robaron un camión" PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido camión poseía algún escolta? CONTESTO: "No" pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra el camión actualmente? contesto: "Según por GPS, actualmente transitaban por San Cristóbal, vía Doctor Francisco, y se encontraba en movimiento" pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? contesto: No, es todo".

.- De los folios siete (07) al doce (12) de la presente causa, riela agregada Acta de Notificación de Derechos de los imputado, , de fecha 08 de Mayo de 2013, ciudadanos: 01.- ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Departamento Boyacá, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 05-02-1948, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Videlso, calle 23, manzana 2, lote número 6-1, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-311-844.95.13, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-13.346.065; 02.- LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 13A, casa número 11-35, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-313-463.11.01, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.271.834, 03.- FRANKLIN MOISES ARIAS VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Sabana, Avenida 4ta, casa número 9-36, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.090.750.842, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 9780, Color Blanco, Serial IMEI: 356188045369576, signado con el número colombiano 0057-320-844.01.82; 04.- ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero, Sin Profesión definida, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Iscaligua, calle 23, manzana 2, lote número 16, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.093.750.420, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357694048119076, signado con el número colombiano 0057-321-589.40.41.

.- Al folio trece (13) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro.: 168 CAUSA; K-13-0093-00183, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE FRANCISCO PERNÍA, En La siguiente dirección: En La Carrera 4 Urbanización Daniel Carias, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, donde se observa un vehículo automotor en estado de reposo, el cual presenta las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Año: 2007, Clase: CAMION, Color. BLANCO, Uso: CARGA, tipo: CHUTO, Placas: 82ESAL, Serial Carrocería:3AKJA6CG27D084850, Serial de Motor: 06R0940652, al examinar el referido vehículo en su parte externa se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación revestido con pintura de color blanco, posee sus respectivos vidrios de las puertas en buenas condiciones, así mismo posee su vidrió frontal en regular estado de uso y conservación, posee su sistema de luces delanteras en buenas condiciones, posee sus neumáticos con sus respectivos riñes en regulares condiciones de uso y conservación, en su parte interna se aprecia que presenta su respectivo tablero original elaborado en material sintético, posee su respectivo volante y palanca, sus asientos están elaborados en material sintético, posee luz interna, se encuentra provisto de su radio reproductor, continuando con la respectiva Inspección Técnica, se observa que dicho vehículo presenta su respectivo remolque con las siguientes características: Marca: RIVI, Modelo: RMV03E, Año: 1999, Clase: REMOLQUE, Color: AMARILLO, Uso: CARGA, tipo: BATEA, Placas: A32AF4V, Serial Carrocería: RMV03E7044, Capacidad de Carga: 35000KGS, de color amarillo, presentando sobre el mismo Ciento Sesenta (160) estibas elaboradas en madera, el cual presenta sus neumáticos con sus respectivos riñes en regulares condiciones de uso y conservación. Es todo”.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN Nro:169 CAUSA; K-13-0093-00183, UREÑA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 06:05 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE FRANCISCO PERNÍA, a la siguiente dirección: EN LA CARRERA 4 URBANIZACIÓN DANIEL CARIAS, SUB DELEGACIÓN UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, PARROQUIA PEDRO MARÍA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con él artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, donde se observa un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color AZUL, Año 2003, Serial Carrocería 9FCGF4S030105658, Serial de Motor FS352524, Placas LAN21R, al examinar el referido vehículo en su parte externa, se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, revestida con pintura de color azul, posee sus respectivos vidrios en buenas condiciones, posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos riñes, los mismos se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación, posee sus luces delanteras, direccionales y traseras en buenas condiciones de uso y conservación, posee su respectiva tapa de la gasolina, en su área interna se aprecia que su tapicería se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, así mismo presenta su respectivo tablero elaborado en material sintético, posee su respectiva swichera en buenas condiciones, así mismo posee su respectivo volante y palanca de cambios en buen estado de uso y conservación, las demás partes del referido vehículo se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación. Es todo”.

.-Del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la presente causa riela inserta 01.- Certificado de Registro de vehículo número 33179885, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y 02.- Certificado de Registro de Vehículo número 28746868, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044: y 03 Certificado de Registro de vehículo número 26848301 a nombre de MARIA JULIANA LEIVA VILLAMIZAR, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR AZUL PLACAS LAN21R; SERIAL N.I.V. CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524.

.-Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 01.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Negro, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357695040618874, Serial PIN 25B6CF7D, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. 02.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357694048119076, Serial PIN 29E71380, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa CLARO, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 03.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9780, serial IMEI 356188045369573, Serial PIN 267CE0AE, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa COMCEL, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 04.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca MOVISTAR, elaborado en material sintético de color Blanco y AZUL, modelo MATCH, serial IMEI 355637043747880, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación.

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia, signada con el No.132, de fecha 08 de Mayo de 2013, Para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL A: EXPOSICION: El Reconocimiento Legal lo Constituye: 01.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Negro, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357695040618874, Serial PIN 25B6CF7D, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. 02.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357694048119076, Serial PIN 29E71380, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa CLARO, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 03.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9780, serial IMEI 356188045369573, Serial PIN 267CE0AE, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa COMCEL, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 04.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca MOVISTAR, elaborado en material sintético de color Blanco y AZUL, modelo MATCH, serial IMEI 355637043747880, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: - El presente Reconocimiento Legal lo constituye las evidencias descritas en la parte expositiva. - A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le dé, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU FRANCISCO PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.

.- Al folio veintiuno (21) y vto de la presente riela agregada Experticia No. 151, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veintidós (22) y su vto de la presente riela agregada Experticia No. 152, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veintiuno (23) y vto de la presente riela agregada Experticia No. 153, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL HE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente riela agregada Reporte del Sistema, obtenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en relación a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850 SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y aparece solicitado como vehiculo robado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, y 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, y 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso a los imputados 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son explicadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando los aprehendidos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles en consecuencia el ciudadano Juez si deseaban declarar, manifestando todos los aprehendidos que SÍ.

Por tratarse de seis imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 138 del Código Orgánico Procesal son retirados de Sala de Audiencias cinco de ellos, dejándose en sala sólo el imputado declarante y se realizo uno por uno en el siguiente orden:

1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ y se le cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Yo había venido a Ureña a visitar a una Hermana enferma, llegue y no estaba no se su i para el Hospital, un vecino me dijo que habían salido me iba para la casa, dije voy al Escobal y me sal mas barato el pasaje, al llegar a la cerca por el SENIAT, pare a tomar un tinto, y vi el carro azul parado ahí, le pedí el café, prendí el cigarrillo y sentí una voz atrás, y era Fabián me converso, me saludo, el vive en el barrio, le dije que iba para mi casa en los Patios y me dijo lo esperara que me daba la cola y Arley me dijo que esperara en el carro que tenía el aire prendido, subimos a hablar, el hablaba por teléfono como al cuarto de hora llegó esotro muchacho que no se como se llama el compañero fuera del chofer, no se como se llaman ni el ni el Chofer, y como a los 10 minutos llegó la justicia y quietos ahí, yo no sabia que estaba pasando, nos decían paracos y nos detuvieron es todo” El Ministerio Público no formuló preguntas… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Esa detención fue el miércoles 8 de mayo eran como las 12 o 1 de la tarde”… “Yo vine a Venezuela a visitar a un familiar”… “Cuando Arley me llamó yo estaba en frente al SENIAT Ureña, frente a la bocatoma”… “Yo estaba ahí tomando café y fumando”… “A Arley vive en el mismo barrio y cuadra que yo”… “Yo no había hablado días antes con Arley”… “YO no tengo amistad con Arley, mi esposa si con la mamá de él”… “Ese día el me preguntó adonde iba yo y me ofreció la cola”… “Ese día estaba en el carro Arley y el chofer, no lo había visto antes”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “El tercer ciudadano es el padrastro de mi mujer”… “Habían testigos en el lugar”…

2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, y cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Yo si traía el carro a mi me contrató un señor, yo trabajo en el puerto de la Guaira, mi gandola se daño, llegó un señor pidiendo que trajéramos un carro para acá para Ureña, el me entregó el carro en Tazón, pase buscando a Yonaiker que trabaja conmigo, el me dio los documentos y viaje, el me contrató u flete, me pararon en Acarigua y yo entregue los documento, seguí y vine no sabia nada, en san Pedro del Río desayune y me estacione en la propia policía y cuando venia llegó la policía y me pidieron documentos, luego llegaron los del GPS, los petejotas y de ahí me clavan en una camioneta y a mi amigo lo metieron atrás y nos quitaron los teléfonos, es todo, es todo” El Ministerio Público no formuló preguntas al declarante… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo soy conductor de vehículos de carga pesada”… “El vehiculo que traía no era de mi propiedad, es de un transporte particular de Jhon Vallenila y Yonny”… “La gandola que yo manejo esta en la Guaira”… “El 7 de mayo de este año estaba en la Guaria con los dueños de la gandola, esperando fletes”… “El señor que contrató el flete se llama José Martínez”… “El trabajo consistía en traer el carro de Caracas hasta Ureña, creo que era para la venta”… “El me dijo que el camión se lo tenía que entrega al señor Fabián”… “Yo no conocía antes a quien me contrató”… “A Fabián tampoco lo conocía yo me comunicaba con el porque el señor me dijo que me iban a esperar en Ureña”… “A mi me pidieron papeles en Acarigua estado Portuguesa”… “Yo no pensé que el carro estaba solicitado”… “El señor José me llamó para preguntarme adonde iba, soplo llame cuando iba por San Pedro del Río”… “Yonaiker es mi ayudante, el me ayuda”… “Yonaiker nunca tuvo contacto con José u otras personas”… “Yo había venido antes al Táchira”…”ese camión lo conduje solo hasta San Pedro del Río ahí fue adonde me detuvieron”… Yo no conozco a las otras personas que están detenidas conmigo”… “Yo nunca dije a los funcionarios que el carro se lo habían despojado a alguien” … A preguntas del Juez el declarante contestó: “El vehiculo me lo dieron a las 8 de la noche en Tazón”… “En el carro no había nadie”… “El suche y los papeles me los dio José Martínez”… “Yo no había trabajado antes para ese señor”… “La gandola que yo conduzco tenia dañado el compresor el radiador y los tanques”… “No se cuanto iba a durar accidentado el carro que yo manejo”… “Yo no trabajo para otras personas solo para los jefes o para mi compadre pero en el mismo transporte”… “No me dijeron cuando me iban a entregar mi gandola”… “Yo si la gandola se daña trabajo por porcentaje”… “La gandola que manejo tiene dañada como 2 meses”… “Luego de recibir la gandola por le viaje me llamaba el señor José no recuerdo el número de Martínez ni el de Fabián, a mi me llamó Fabián diciéndome que el me recibía”… “E motivo del viaje supuestamente era para la venta”… “Yo solo tenía que hacer el flete para acá”… “Mis instrucciones eran salir y al llegar acá debía llamar al señor y entregar el carro”… “Yo me devolvía a Caracas en Autobús”…

3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, y cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Eso fue el 8 de este mes, yo tenía un mazada 626 que presta servicio por horas 15 por hora 150 por día, yo mando cadenas en Black Berry, Fabián me contrató por todo el día, lo recogí en los Patios y me dijo fuéramos a la Funeraria a ver un muerto de un accidente, de ahí fuimos a desayunar de ahí fuimos al Escobal a llevar una plata a una hija de el, nos quedamos ahí no salio la señora dejo un dinero, nos fuimos a la salda del Escobal, me dijo Arley que fuéramos al Dutty Free a hacer unas compras, hay me dijo saliéramos para una llamada, estábamos a un lado de la Aduana el hizo sus llamadas, fumé al rato llegó el viejito se saludan el señor entro al caro prendí el aire, Fabián me baja y habla se sube de nuevo al carro, le dije que iba a apagar el carro por el gasto de gasolina, de Ureña hacia a Cúcuta viene mi amigo Franklin me pidió la cola y le dije que estaba trabajando, le dije al gordo y el me dijo que si le podíamos dar la cola, estaba esperando se baja el gordo llama de nuevo ala subir llega una Cherokee y la policía, me quede mirando se bajo la gente armada y ellos me decían malditos paramilitares, paracos hijueputas, me quitaron el reloj y me lo quitaron me decían que me iban a matar , en eso se baja un señor barrigón y decían lo tenemos, es el gordo, me amarraron me quitaron la billetera me decían que me callara y me llevaron a la petejota, y no me decían nada me decían que me callara y me pegaba yo le decía que era un taxita, les dije que estaba contratado, de repente me veo en este problema si estoy en este problema es por estar en un mal sitio en un mal momento le dejo esto a mi Dios”…. El Ministerio Público no formulo preguntas… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo trabajo como taxista informal”… “El vehiculo es de una señora lo compré y ella me dio un poder para poder transitar por ser extranjero”… “El carro lo compré en Diciembre”… “Los papeles del carro estaban en el vehiculo”… “Yo me identifico con mi pasaporte”… “”Con el señor que me contrató hable como entre 7 y 8 de la mañana”… “Luego que lo recogí y le pregunte adonde íbamos”… “Durante la carrera el no hizo llamadas”… “Lugo de la funeraria fuimos a desayunar, luego al Escobal a llevara algo adonde la mamá de la hija de él, estuvimos en el Escobal, luego al Duty Free, y estando ahí dijo que fuéramos afuera para una llamada nos paramos en el estacionamiento de los camiones, y el se baja y hace su llamada”… “Yo no escuche las llamadas”… “Yo no escuche lo que hablaban ellos luego en el carro conversaban cosas de vecinos”… “El hablo por teléfono con la mamá y se bajo e hizo una llamada, el viejo se quedo en el caro y empezó a toser y le dije que nos bajáramos, en eso llegó Franklin”… “Adonde yo estaba habían muchos camiones parados”… desde que paramos afuera hasta que llegó la comisión pasaron de 30 minutos a una hora máximo”… “Los funcionarios nos decían malditos mamaguevos los vamos a matar”… “Ellos decían ya tenemos al gordo”… “Yo no sabia porque me detuvieron”… “A mi me montaron en una camioneta blanca”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “A mi me quitaron el Black Berry número 3134631101”… “Luego de buscar a Fabián me llegaron pines”… “Yo nunca había contratado con Fabián”… “Fabián me contrató por cadenas por el pin”… “La invitación de Fabián la recibí al llegar de mis vacaciones”… “Fabián realizó llamadas de los minuteros”… “Fabián no realizado llamadas de mis teléfonos recargó el 0412, pero no le contestaron, yo creo que de mi teléfono realizó 3 o 4 intentos”… “El último al legar al sitio fue mi amigo Franklin… Seguidamente es retirado de sala este declarante y se procedió a ingresar a

4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, y cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “En Cúcuta trabajo como comisionista de carga del aeropuerto, despacho mercancía, llegó Pedro Jiménez, yo ya en otras ocasiones le había conseguía carga el me dijo que viniera a Ureña a ver una gandola que iba a comprar, yo llamo al el Taxista para que me haga la carrera el me busca a las 8 de la mañana, fuimos a la funeraria, desayunamos le lleve plata ala hija y de ahí estaba llamando a los números que me dio Pedro y pregunte a Fender adonde venia el timbró y me dijo por donde venia mientras esperamos lo esperamos del otro lado me dijeron que esperara en la zona Industrial de Ureña, estábamos ahí estaba una señora que vende refrescos, compro una gaseosa, en eso llega Ariosto, el es del Barrio, nos pusimos a hablar mierda llamaba y no me contestaba, me dijo que ya iba allegar cuando no contestó más, llega un amigo del taxista me preguntaron si le dábamos la cola y le dije que si, llegaron dos camionetas enfistolados nos decían paramilitares y nos llevaron detenidos, es todo” El Ministerio Público no formulo preguntas… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “A mi me buscó Pedro Jiménez, el llegó a mi por ser yo comisionista, yo consigo cargas”… “Pedro Jiménez me dijo que viera una gandola que iba a comprar”… “Yo no conocía a Fender”… “Pedro me dio 2 teléfonos”… “Al chofer lo contraté el día siguiente el trabaja con pasajeros”… “A mi me detienen como a medio día pero no nos dijeron que nó”… “Yo no vi ninguna gandola”… “A fender lo vi por primera vez en la petejota”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “El vehiculo me dijeron que era un Freylander Blanco, no mas”… “A fender lo llame de mi teléfono, el teléfono de Fender me lo dio el señor Pedro”… “Pedro vive en Colombia”… “Yo no tengo el teléfono de Luis Enrique, nos conocíamos por pines”… “Yo nunca había contratado a Luis Enrique”… “En Venezuela solo estuvimos en Duty Free”… “En el sitio llego luego el señor Ariosto como a medio día y posteriormente llegó el muchacho Franklin, no lo conozco lo distingo”… “El venia de la fabrica de suelas y conversa con el taxista y le dijo que si le daba la cola y yo le dije al taxista que sí”… “De los que estábamos ahí teníamos teléfonos todos”…

5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA y cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Eso fue el 8 de mayo, yo estaba en la fabrica de mi tío me monte en el Bus, como había cola me baje, vi a Luis el del taxi, lo salude, le dije que me diera la cola el le preguntó al gordo y dijo que si, al momento llegaron las camionetas y nos detuvieron, es todo” El Ministerio Público no formuló preguntas al declarante … A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Ahí estábamos el taxista, el gordo el viejito la señora de los tintos y yo”… “Habían testigos en el lugar”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo tenia mi teléfono Black Berry blanco, número 3125710690”… “Yo no realice llamadas ni me llamaron ni presté mi teléfono en el lugar”….

6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, y cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Yo estaba en mi casa llego Fender me dijo que si quería trabajar como ayudante que iba a traer una gandola a Ureña, veníamos normal, paramos en Acarigua y san Pedro del Río llego la policía, es todo” El Ministerio Público no realizó preguntas… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Mi trabajo es de ayudante, si se espicha, limpiar el vidrio, comprar comida”… “En San Pedro del Rió paramos a compra refrescos y nos golpearon”… “Yo no tengo teléfono celular”… “Fender tenía 2 teléfonos a el se los quitaron”… “Yo no vi que pasó con esos teléfonos”… “Yo no acompañe a Fender a traer el carro para Colombia”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Fender me busca a mi en Caracas en Agua Salud, Fender me buscó en la gandola, el venia solo”… “El vehiculo venia sin carga”… “A esa gente que esta acá yo nunca los había visto antes”… “No se quien es Arley Fabián”… “Yo nunca había venia venido al Táchira”… “La gandola de Fender tiene como mes y medio accidentada”… Rendido este testimonio fueron reingresados a sala la totalidad de los imputados.

La Defensora Pública Penal Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien realizó sus alegatos de defensa solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, solicitó a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y ya que su defendido Luis Enrique presenta quebrantos de salud sea remitido a un centro de salud para su valoración, por último pide se le otorgue copia de la presente acta.

El Defensor Privado Penal, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango por su parte realizó sus alegatos de defensa se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, concuerda con el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir la investigación, pide la libertad plena para sus clientes, a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y de considerar lo contrario el Tribunal, de ser retenidos sean recluidos en lugar diferente al Centro Penitenciario de Occidente, en resguardo de su integridad.

El Defensor Privado Penal, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien al igual que los anterior defensores se opone a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, pide su libertad plena y de no considerarlo así el Juzgador pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y que se recluya de ser posible en resguardo de su integridad en lugar distinto al Centro Penitenciario de Occidente, por último pidió este defensor copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA Y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las Seis horas con Quince minutos de la Tarde (06:15 pm), compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo con las políticas públicas que en materia de seguridad y disminución de los índices criminalidad y violencia ha instrumentado el Ejecutivo Nacional, a través a la Gran Misión MA TODA VIDA VENEZUELA", siendo las Dos horas con Treinta minutos de la tarde (02:30 pm), me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector ANDY URBINA; Detectives Jefes VICTORINO RAMIREZ; JIMM CANCHICA; Detectives Agregados IVAN SANCHEZ y Detective FRANCISCO PERNIA, a bordo de las unidades P-30065 y P-30965, hacia el perímetro de esta localidad, con la finalidad de practicar las pesquisas inherentes para desarticular bandas delictivas que operan en este eje fronterizo; seguidamente para el momento que transitábamos por la vía que conduce hacia la Aldea el Vallado, vía que une el Municipio Pedro María Ureña y Municipio Ayacucho, Estado Táchira, específicamente el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela "El Tráiler", avistamos un vehículo de carga, el cual era tripulado por dos personas del género masculino, a quien procedimos a interceptar solicitándoles detuvieran la marcha, por lo que los ciudadanos optaron en detener la misma; consecutivamente optamos con la seguridad del caso, a abordar los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles I documentos de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copias fotostáticas: 01.- Certificado de Registro de vehículo número 33179885, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y 02.- Certificado de Registro de Vehículo número 28746868, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A, correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044: por lo que optamos a solicitarle a los ciudadanos sus respectivos documentos de identificación y al constatar que los mismo carecían de documento que los autorizara para conducir el vehículo de carga antes descrito, por lo que al hacerles énfasis sobre dichos documentos, éstos tomaron actitudes de nerviosismo y proceden a referir que habían sido contratados por dos sujetos mencionados como CARLOS y ALAHIN, quienes le entregaron dicho vehículo en la Ciudad de Caracas, para ser trasladado hasta unos metros más delante de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana rumbo hacia Territorio Colombiano; lugar en el cual hacían espera otros sujetos, quienes se encargarían de pasar dicho vehículo al referido Territorio; asimismo manifestando que presuntamente los ciudadanos que le hicieron entrega del mencionado vehículo mantienen en cautiverio al ciudadano conductor del mismo, mientras que hacían entrega de dicho vehículo, ya que el mismo presuntamente le fue despojado a un ciudadano en el Sector de Tazón, Caracas, Distrito Capital. Ulteriormente, procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como el ciudadano conductor de dicho vehículo: 01.- FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-04-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8, casa número 118, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, titular de la cédula de identidad número V-16.936.599, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357695040618874, signado con el número 0424-194.76.83 y Un (01) teléfono celular marca Movistar, Modelo Match, Color Blanco con Azul, Serial IMEI: 355637043747880, signado con el número 0424-225.97.62 y el acompañante del conductor 02.- YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Agua Salud, calle 5, casa número 54, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-23.521.232. Acto seguido, siendo las Dos horas con Cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo en mención hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ v YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, plenamente identificados manifestaron que dicho vehículo lo iban a entregar en las adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, por lo cual y tomando las previsiones del caso nos trasladamos de inmediato con el ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, ya que el mismo sostiene comunicación vía telefónica con los ciudadanos que recibirían dicho vehículo para su posterior traslado al territorio colombiano, seguidamente procedimos en permitir que el ciudadano antes mencionado le efectuara llamado telefónico a los ciudadanos que esperaban por el mismo, efectuando dicha llamada la cual fue efectiva y mediante la cual le manifiestan al mismo que se trasladé con el vehículo incriminado hacia las adyacencias del referido puente donde los mismos le estaban haciendo espera en un vehículo clase Automóvil, marca Mazda, modelo 626, color Azul, por lo que coordinamos las pesquisas concernientes, a fin de lograr con la ubicación y aprehensión de los ciudadanos que trasladarían dicho vehículo al territorio colombiano, una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco optamos en hacer varios recorridos por el lugar logrando observar en las adyacencias de dicho puente a un vehículo Clase Automóvil, Marca Mazda, Color Azul, Placas AB356KS, el cual era tripulado por cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente y al ser interrogados en relación a que se encontraban haciendo en dicho lugar los mismos falsearon en sus testimonios, manifestando uno de ellos que iban a decir la verdad del porque se encontraban en dicho lugar pero que ellos no saben más nada solo que estaban allí ya que se encontraban esperando un vehículo de carga el cual iban a entregar en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, consecutivamente procedimos con la seguridad del caso que amerita, a abordar a los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles los documentos de propiedad del vehículo haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copia fotostática a color: Certificado de Registro de vehículo número 26848301 a nombre de MARIA JULIANA LE IVA VILLAMIZAR, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524, por lo que procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como: 01.- ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Departamento Boyacá, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 05-02-1948, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Videlso, calle 23, manzana 2, lote número 6-1, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-311-844.95.13, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-13.346.065; 02.- LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 13A, casa número 11-35, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-313-463.11.01, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.271.834, 03.- FRANKLIN MOISES ARIAS VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Sabana, Avenida 4ta, casa número 9-36, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.090.750.842, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 9780, Color Blanco, Serial IMEI: 356188045369576, signado con el número colombiano 0057-320-844.01.82; 04.- ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero, Sin Profesión definida, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Iscaligua, calle 23, manzana 2, lote número 16, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.093.750.420, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357694048119076, signado con el número colombiano 0057-321-589.40.41; Seguidamente procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ. YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ. ARIOSTO PINEDA GELVEZ. LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ. FRANKLIN MOISES ARIAS VERA v ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, plenamente identificados se encuentra presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 pm), opté en notificarles que a partir de la presente quedarán detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, respetándosele en todo momento su integridad física y moral; iniciándose la investigación penal número K-12-0093-00183. por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; optándose a verificar ante el sistema de investigación e información policial los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados; así como de los vehículos retenidos, constándose que tanto los ciudadanos como los vehículos no presentan ningún tipo de registro o solicitud policial. Posteriormente opté a efectuar llamada telefónica a la Abogado HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó los pormenores del procedimiento antes expuesto; asimismo que los ciudadanos detenidos serán trasladados al Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio, donde permanecerán recluidos a orden de esa Representación Fiscal y en cuanto a los vehículos, una vez practicadas las experticias de ley, serán trasladados al estacionamiento Judicial La vegas, de esta localidad, donde permanecerán en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal, dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Continuando con las pesquisas, efectué llamada telefónica a la sede de la División Contra Hurtos, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de notificar lo relacionado con la presente actuación policial, siendo atendido por el funcionario Inspector LIZANDRO LEON, credencial 19.600, quien luego de tener conocimiento del motivo de mi llamada, me manifestó que efectivamente siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante esa sede, el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA AVENDAÑO. titular de la cédula de identidad V-6.344.484, a quien le recibieron denuncia relacionada con el robo del vehículo ya mencionado, signándole la nomenclatura K-13-0099-00188; de igual forma el funcionario en cuestión, refirió que los vehículos en referencia fueron incluidos como SOLICITADOS ante el sistema de investigación e información policial; de igual forma optó a enviar mediante correo electrónico copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano en referencia, continuamente siendo las Seis horas de la tarde (06:00 pm), en compañía del Detective FRANCISCO PERNÍA, procedimos a realizar inspección técnica a los vehículos ya descritos. Culminadas las diligencias, procedí a dejar constancia de las mismas, consignando copias fotostáticas a color de los documentos correspondientes a los vehículos recuperados, actas de inspecciones técnicas de los vehículos retenidos, acta de imposición de derechos y copia de la denuncia interpuesta ante la División Nacional Contra Hurtos, mediante la presente acta de investigación penal, es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, y 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos atribuidos, toda vez que el primero de los mencionados eran quien conducía los vehículos CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044, que habían sido despojados a su conductor el ciudadano HENRY SERRANO, en la bajada de Tazón, en el sentido Valle-Coche, específicamente pasando el kiosco de comida rápida, en la ciudad Caracas, Distrito Capital, el día 07 de mayo de 2013, trasladándolo con destino a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde era esperado por el segundo de los nombrados, quien se encargaría de trasladarlos a Territorio Colombiano. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la aprehensión de los ciudadanos 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA Y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, este Juzgador DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los mismos, por la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos, toda vez que su presencia en el lugar de los hecho fue circunstancial, dada la relación de amista existente entre ellos y las personas a quienes este Tribunal calificó la flagrancia, es así como el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, por su relación de amistad con el imputado ARLEY FABIÁN ALVARADO, había sido contratado por éste para hacerle una carrera a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en su vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524, el ciudadano ARIOSTO PINEDA GELVEZ, se encontraba la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, visitando a una hermana y cuando retornada para la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se encontró con el imputado ARLEY FABIÁN ALVARADO, quien le ofreció la cola al no haber oposición por parte del conductor a quien había contratado, es decir, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, el ciudadano FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, quien labora en la población de Ureña con un tío ,al ver LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, a quien conoce de la ciudad de Cúcuta, le solicita la cola quien asiente en hacerlo, una vez le consulta al ciudadano que le había contratado para la prestación del servicio de traslado; y finalmente el ciudadano YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, al ser el ayudante del ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, en el vehículo de carga que éste habitualmente conduce, el cual se encontraba averiado, lo contacta para que le asista en un viaje a realizar a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el vehículo que resultó retenido, sin que tuviese conocimiento alguno sobre la procedencia de dicho vehículo, por tanto, estima quien aquí decide no fueron aportados suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de dichos imputados en los delitos atribuidos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los mencionados ciudadanos y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de seis (06) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados: FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la propiedad privada y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolano y colombiano respectivamente con y sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de febrero de 1948, de 65 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.346.065, hijo de Leopoldo Pineda (f) y de Marcelina Gelvez (f), de profesión u oficio Desempleado, sin residencia fija en el país, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de abril de 1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.271.834, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez (v), de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.842, hijo de Luis Arias Carrillo (f) y de Martha Vera Mondragón (v), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 20 de abril de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.521.232, hijo de Sugeily Altuve Jiménez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5, Nº 53, Agua Salud, subiendo al INCE, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos individualmente atribuidos, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83 en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la propiedad privada y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del ciudadano 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, a los fines que presente acto conclusivo.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002223. JQR.