REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004027
ASUNTO : SP11-P-2012-004027

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.-GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS
2.- FRANKLIN JESÚS OVALLES y
3.- RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ
DEFENSORES: ABG. ERICK RAINIERY ORTÍZ CÁCERES (1)
ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ (2)
ABG. JEFFERSON RÁPALE ARAUJO MONSALVE (3)

DELITOS: Para la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004027, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira Montería, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle san martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández) y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Fiscal Nº 20-F21-0270-12, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las Cuatro horas de la tarde, procedí en compañía de los Funcionarios: Inspectores Lcdo. ANDY URBINA, RICKS LOPEZ; Detectives: LUIS ORLANDO SIERRA, FRANCISCO PERNIA; Agentes: VICTOR CARDENAS y ALEMIR GUERRERO, a bordo de las unidades P-30847 y P-30596, me traslade hacia el sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2012-00671, de fecha 05-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira; Una vez presentes en el lugar, específicamente adyacente a la mencionada vivienda, procedimos a practicar una vigilancia estática con la finalidad de observar si a dicha vivienda se presentan ciudadanos a cada momento con la finalidad de comercializar alguna Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, donde luego de comprarla se retiran, apreciándose en dicha vigilancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, se hizo presente a la misma a pie un ciudadano portando como vestimenta una camisa manga corta a rayas de colores beige y marrón y un pantalón blue jean, donde el mismo entablo una pequeña conversación con una adolescente, y luego de entrevistarse con la misma, se retiro dirigiéndose hacia donde se encontraban las comisiones, al percatarse de las mismas coloco una actitud de nerviosismo dándose a la fuga en veloz carrera, procediendo a seguirlo siendo interceptado más adelante específicamente en la esquina donde funciona una bloquera, sector Remolino II, Barrio Simón Bolívar, Carretera Nacional vía Las Dantas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le iba a practicar una Inspección a personas, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba entre su pertenencia o vestimenta alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona trabajadora, procediendo a practicarle dicha inspección corporal, sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo delantero lado derecho un envoltorio en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, conocida como cocaína, arrojando un peso de dos coma un gramos (2,1 g), quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26-12-64, de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio Auxiliar Antirrábico, residenciado en la Urbanización Las Cumbres Andinas II, sector La Invasión, casa Nº 41, Rubio Estado Táchira, hijo de ANA RAMIREZ (V) y JOSE TORRES (V), titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.013, donde siendo las 06:40 horas de la tarde se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo en la misma, igualmente manifestó que dicho envoltorio lo había comprado en ese sector en la casa de las hermanas “VICTORIA y GLORIA”, donde siendo las seis y cincuenta horas (06:50) de la tarde, se le notificó al ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retornar a la vivienda antes mencionada, una vez adyacente a la misma observamos frente a la fachada la presencia de otro ciudadano que tripulaba una motocicleta color azul, placa Nº AA1I05J, portando una camisa manga corta color negra, pantalón blue jean, quien sostenía una entrevista con la misma adolescente quien portaba como vestimenta, una blusa de color azul y blanca a rayas, al observar el ciudadano de la motocicleta la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga en la motocicleta, siendo más adelante interceptado frente al establecimiento Licorería Los Ángeles de la Noche, Sector Remolino II, Calle principal esquina Carretera Nacional vía Las Datas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le practicaría una Inspección a Personas entre su vestimenta y pertenencias, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona tranquila, procediendo a practicarle dicha Inspección corporal sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo lado izquierdo de la camisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio en forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRAK”, arrojando un peso de cero como tres gramos (0,3 gr), igualmente dicha motocicleta presenta las siguiente características marca EMPIRE, modelo OWER, tipo paseo, color azul, año 2012, placa Nº AA1I05J, serial de chasis Nº 812K3CC17CM041044, donde siendo las 07:00 horas de la noche se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JESUS OVALLES, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-12-77, de 34 años de edad, Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector El Tejar, entrada principal, calle 2, casa S/N (Al lado de la Bloquera), Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.225, manifestando que dicho envoltorio lo había comprado a la adolescente “PAOLA”, quien vive en la casa de las señora “VICTORIA y GLORIA”, y siendo las siete horas (07:05) de la noche, se le notificó a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse flagrante en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penales. En vista a lo antes expuesto procedimos a regresar a la mencionada vivienda, a fin de dar cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, procediendo a solicitarle la colaboración a dos personas quienes fungirán como testigos del presente acto, siendo identificados como: GOMEZ YIMI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.020.006 y BERNARDO DUITAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.242, demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las Siete Horas y Diez Minutos (07:10) horas de la noche, y una vez frente a la fachada de la citada residencia observamos que se encontraba una adolescente que portaba como vestimenta una franela a raya de color blanco y azul y un mono deportivo de color azul oscuro, a rayas por los costados de color blanco, con un bolso cruzado en el pecho, quien al observar dicha comisión mostró una actitud de nerviosismo tratando de introducirse a la vivienda y lograr deshacerse del bolso que portaba para el momento, motivo por el cual procedimos a interceptarla, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, haciéndonos entrega dicha adolescente de un bolso de color negro, tejido en hilo, con bordados de diferentes formas y colores, sin marca aparente, el cual al practicarle una revisión en presencia de los testigos se localizó en el interior del mismo Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color Negro, contentivo de presunta droga denominada Crack; Dos (02) envoltorios en forma irregular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y Setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada Crack, asimismo una balanza digital marga Digital, SCALE, modelo DW-500BX, siendo fijadas y recabadas dichas evidencias, quedando identificada de la siguiente manera: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacida el 20-11-95, 16 años de edad, Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.776.426, hija de ANA VICTORIA MORENO CARDENAS (V), quien manifestó que su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS, era la propietaria del inmueble y que la misma no se encontraba para el momento, haciéndole entrega de la respectiva Orden de Allanamiento emanada del Tribunal antes referido, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, en compañía de los mencionados testigos, una vez en el interior de la misma se encontraba una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser residente en dicho inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: GLORIA INES MORENO CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Mulera Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida el 08-11-75, Soltera, oficios del hogar, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula Nº V-13.304.767, hija de RAFAEL MORENO (F) y MARIA CARDENAS (F), donde procedimos en compañía de los dos ciudadanos testigos a practicar una minuciosa búsqueda de elementos que guarden relación con la presente causa, en todas las áreas del inmueble, localizándose en la habitación posterior de dicho inmueble sobre la cabecera de la cama Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a las 07:30 horas de la noche a elaborar el acta Manuscrita del precitado allanamiento, donde siendo las 07:50 horas de la noche, se practicó la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta, asimismo a dichas ciudadanas se les preguntó sobre los envoltorios incautados, no aportando ningún tipo de información; motivo por el cual, siendo las siete y cincuenta y cinco horas (07:55) de la noche, se les notificó a la ciudadana y a la adolescente antes identificadas, que a partir de la presente hora quedarán detenidas, por encontrarse flagrante en un uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las ciudadanas detenidas y al adolescente se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Acto seguido optamos en retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos testigos y personas aprehendidas, retornando al Despacho, donde presentes en esta Oficina, se procedió a dar inicio a la investigación penal número K-12-0093-00307, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; asimismo opté en verificar ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- FRANKLIN JESUS OVALLES, titular de la cédula de ciudadanía número v-13.821.225; 02.- RICHARD MARINO TORRES RAMIRO, titular de la cédula de ciudadanía número V-6.329.013 y GLORIA INES MORENO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.767, constatando que con relación al ciudadano: FRANKLIN OVALLES, presenta expediente E-517.426, de fecha 02-10-96, por el delito de Robo y Expediente Nº 334.246, de fecha 21-02-96, por el delito de Violación, iniciados ante la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira y el ciudadano: RICHARD TORRES, presenta el siguiente registro expediente Nº D-192.198, de fecha 23-02-91, por el delito de Droga, ante la División Nacional de Droga de Caracas, en relación a la ciudadana no presenta registros; seguidamente se efectuó llamada Telefónica a la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó del procedimiento en cuestión e indicándosele que los ciudadanos detenidos serán trasladadas a la sede del Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de POLITÁCHIRA en San Antonio Estado Táchira, donde quedarán a la orden de esa Representación Fiscal; de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Abg. MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público en Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, notificándose del procedimiento en referencia e indicándosele que la supramencionada adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral 19 de Abril con sede en San Cristóbal, donde permanecerá a disposición de esa Representación Fiscal, manifestando que ese Despacho dio inicio a la Investigación Penal Nº 20-DPISF-F26-0080-2.012. Culminadas las diligencias, procedí en dejar constancia de las mismas, consignando la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de visita domiciliaria manuscrita practicada en el inmueble; asimismo los envoltorios al ser pesados los mismo arrojaron un peso bruto aproximado de Ochenta y Nueve gramos con un miligramos (89,1) de presunta droga de la denominada Marihuana; Treinta y Cinco gramos con un miligramos (35,1) de presunta droga de la denominada como Cocaína y Cuarenta y Seis gramos con tres miligramos (46,3) de presunta droga de la denominada como “CRACK”. Así mismo dejo constancia que con relación al vehículo tipo motocicleta arriba mencionada, la misma quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de la Sede de esta sub Delegación, para luego practicarle las correspondientes experticias de rigor, y luego ser remitida para el Estacionamiento Judicial Las vegas de esta Localidad, donde quedara a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es todo cuanto tenemos que informar”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta Extensión de Circuito Judicial Penal, a la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela inserta acta de visita domiciliaria, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira

A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa corre agregada acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos.

.- De los folios nueve (09) al once (11) riela inserta reseña o secuencia fotográfica tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos donde se aprecia el señalamiento con el testigo flecha del sitio exacto donde fue hallada la sustancia incautada en la presente casa.

.-A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa rielan insertas acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos

.- De los folios dieciocho (18) y veintitrés (23) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 11 de octubre de 2012, a los ciudadanos que sirvieron de testigos en la inspección realizada al ciudadano José Amador Correa Polentino y de la sustancia incautada.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal de fecha 11 de de octubre de 2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña a: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente; en el que se señala que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: A: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga conocida como “COCAINA”, B: Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRACK”, C: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”; D: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, E: Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, F: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivos restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, H: setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada “CRAK”; e I: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de forma rectangular tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”.

Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Pesaje y Prescintaje N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se comprobó que las muestras analizadas son: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (520) VEINTE MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ; MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con papel aluminio cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRESCIENTO DIEZ (310) MILIGRAMOS, para un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, MUESTRA C: DIEZ (10) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. MUESTRA D: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color azul cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, MUESTRA E: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, MUESTRA F: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, MUESTRA G: Dos (02) envoltorios confeccionado a manera de PUCHO, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; Y MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITAS, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS. Las evidencia C; D; E; F; G y H rotuladas como encontradas a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y MUESTRA I: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro, y papel color beige (tipo bolsa), abierto por los dos lados contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS.

Realizadas las pruebas de orientación, certeza t pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRAS A, C y E es CLORHIDRATO DE COCAINA; y las MUESTRAS B, D, F, H es COCAINA (CRACK); y las MUESTRAS G e I es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada experticia de seriales de identificación de la motocicleta retenida en la presente causa, la cual presenta las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO 2012, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA Nº AA1I05J, SERIAL DE CARROCERIA Nº 812K3CC17CM041044, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1401735.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira Montería, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle san martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández), y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

MEDIOS PROBATORIOS

Del resultado de la investigación, surgen como elementos de convicción suficientes, para determinar la comisión del hecho punible ya indicado, los MEDIOS DE PRUEBAS que serán suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente se promueven a fin de determinar el ITER CRIMINIS la AUTORÍA CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. Por tanto a los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación ofrece los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran que encontrándose de Servicio con el fin de materializar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control Asunto Penal SP11-P-2012-003671 de fecha 05-10-2012 se trasladaron hacia la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, una vez en el referido lugar efectuaron vigilancia estática con el fin de verificar la llegada o presencia de personas con el fin de adquirir algún tipo de sustancia ilícita, siendo las 06:30 de la tarde observaron que se hizo presente un ciudadano quien vestía camisa a rayas de color beige y marrón y pantalón blue jeans, quien se acercó al inmueble y entabló conversación con una adolescente para retirarse rápidamente hacia donde estaban las comisiones y al observarlas mostró una actitud de nerviosismo intentando darse a la fuga siendo perseguido y alcanzado en una esquina donde funciona una bloquera, identificándose como RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 26 de Diciembre de 1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, soltero, empleado del MSAS, residenciado en la calle 3, número 42, Cubres Andinas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección personal hallándole en el bolsillo delantero derecho de SU pantalón un envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico transparente contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso de dos gramos cien miligramos (2,1 g), al preguntarle al ciudadano sobre dicha sustancia manifestó haberla comprado en la casa de las hermanas Victoria y Gloria, por tales motivos le informaron al ciudadano sobre su detención flagrante leyéndole sus derechos legales y constitucionales, seguidamente la comisión retornó nuevamente al sitio inicial observando que frente a la referida vivienda se encontraba a bordo de una motocicleta de color azul, placas AA1I05J un ciudadano quien vestía camisa de color negro Y pantalón blue jeans dicho ciudadano sostenía entrevista con la misma adolescente quien vestía blusa a rayas de color azul y blanco, observando que el ciudadano de la motocicleta al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera, siendo perseguido y alcanzado en la calle principal frente a la licorería los Ángeles de la Noche, identificándose como FRANKLIN JESUS OVALLES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira donde nació el 26 de Diciembre de 1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, soltero, músico, residenciado en la calle 2, casa sin número, al lado de la bloquera Los Macizos, entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección personal hallándole en el bolsillo izquierdo de su camisa un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio contentivo de fragmentos de color gris de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso de trescientos miligramos (0,3 g), al preguntarle al ciudadano sobre dicha sustancia manifestó haberla comprado a la adolescente de nombre Paola que vive en la casa de las señoras Victoria y Gloria, por tales motivos le informaron al ciudadano sobre su detención flagrante leyéndole derechos legales y constitucionales, seguidamente la comisión retornó a la vivienda objeto del allanamiento siendo las siete y diez de la noche (7:10 pm.) para lo cual ubicaron dos personas que sirvieran como testigos identificados como YIMI GOMÉZ y BERNARDO DUITAMA (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) en compañía de los cuales se hicieron presentes en la vivienda observando que frente a la fachada se encontraba una adolescente quien vestía franela a rayas blanco y azul y mono deportivo de color azul oscuro con una raya blanca, la misma portaba cruzado en su pecho un bolso, dicha adolescente al observar la comisión se mostró nerviosa intentando introducirse a la vivienda y deshacerse del bolso, siendo interceptada y luego de los funcionarios identificarse y entregarle copia de la orden de allanamiento la misma les hizo entrega de un bolso de color negro, elaborado en hilo, con bordados en diferentes formas y colores, sin marca aparente, al cual inspeccionaron en presencia de los testigos hallando en su interior lo siguiente: diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de polvo de color blanco presunta droga cocaína, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de polvo de color blanco presunta droga cocaína, (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de polvo de color amarillo presunta droga cocaína, (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de polvo de color blanco presunta droga cocaína crack, (02) envoltorios de forma irregular elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta droga marihuana y setenta y cinco (75) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga cocaína y una balanza digital marca Scale, modelo DW-500BX siendo identificada como JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, C.I:V.-24.776.426, quien manifestó que la vivienda es propiedad de su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS la cual no se encontraba para el momento, permitiéndole el acceso a la comisión y los testigos, una vez en el interior se encontraba una ciudadana a quien luego de informarle el motivo de la comisión informó ser residente del inmueble siendo identificada como GLORIA INES MORENO CARDENAS, venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar, estado Táchira, donde nació el 08 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.304.767, soltera, ama de casa, con residencia en el inmueble allanado, seguidamente procedieron a practicar una revisión en todas las áreas del inmueble en presencia de los testigos localizando en la habitación posterior sobre la cabecera de la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana, por tales motivos le informaron a ambas ciudadanas sobre su detención flagrante leyéndole sus derechos legales y constitucionales. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que el imputado Franklin Jesús Ovalles poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su camisa y Richard Marino Torres Ramírez poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su pantalón, así como la droga que la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico donde también habita una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita.

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Tercero de Control Asunto Penal SP11-P-2012-003671 de fecha 05-10-2012 a practicar en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente v necesaria ya que es la Orden Según la Cual un Tribunal de Control autorizó a los funcionarios actuantes a ingresar a la vivienda de la cual salieron los imputados Franklin Jesús Ovalles y Richard Marino Torres Ramírez antes de que se les incautara la droga que poseían ilícitamente y en la cual habita la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas y la adolescente también detenida por encontrar dentro de la misma otra sustancia ilícita.

3- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos < la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la visita practicada, previa autorización judicial en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira donde fueron atendidos por la ciudadana GLORIA INES MORENO CARDENAS, V.-13.304.767 y el hallazgo en la habitación posterior sobre la cabecera de la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la inspección de la vivienda donde se halló la droga y donde habita la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas en compañía de una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ¡lícita.

4.- ACTA DE INSPECCION N° 372, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín. Pertinente v necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen y dejan constancia de la incautación de la droga que la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en la cabecera de una cama, vivienda donde habita en compañía de una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita.

5- RESEÑA FOTOGRAFICA: Compuesta de nueve (09) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INSPECCION N: 372 de fecha 11 de Octubre de 2012. Pertinente y necesaria ya que dichas fotografías reflejan detalladamente las evidencias incautadas a los imputados de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público les formula Acusación.

6- ACTA DE INSPECCION N° 370, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios INSPECTOR RICKS LOPEZ y DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a una bloquera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente v necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen el lugar de aprehensión del imputado Richard Marino Torres Ramírez, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su pantalón.

7- ACTA DE INSPECCION N° 371, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO PERNIA y AGENTE VICTOR CARDENAS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a la licorería Los Ángeles de la Noche, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Elemento Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen el lugar de aprehensión del imputado Franklin Jesús Ovalles, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su camisa.

8- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 215, DE FECHA 11-10-2012 suscrita por el DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un receptáculo denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre del tipo cremallera así mismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. Se hace constar que la evidencia descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación y 2.- Una balanza digital elaborada en metal y material sintético de color negro, marca Digital Scale, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente. Se hace constar que la evidencia descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios describe el bolso dentro del cual la adolescente JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, C.I:V.-24.776.426 ocultaba la droga que le fue incautada.

9- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de Octubre de 2012 suscrita por el Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia que recibió para su análisis: MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B: (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g), MUESTRA D: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio, cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200 g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21 680 g) MUESTRA I. (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g). Pertinente y necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a: LA INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g).

10- EXPERTICIA DE SERIALES N° 346, de fecha 12-10-2012 practicada por el funcionario AGENTE IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Owen, tipo paseo, uso particular, color azul, placa AA1I05J, año 2012, serial de chasis 812K3CC17M041044, serial de motor KW162FMJ1401735, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, en la cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales y no presenta solicitudes por ante ese Organismo Policial. Pertinente y necesaria ya que en dicha experticia el experto deja constancia del estado de los seriales del VEHÍCULO retenido al imputado Franklin Jesús Ovalles al momento de ser ¡ntervenidc por los funcionarios actuantes.

11- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-LCT-4473-12, de fecha 29 de Octubre de 2012 suscrita por el Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia que recibió para su análisis. MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B. (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g) para un peso neto de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (7,320 g), MUESTRA D: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), para un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (19,450 g) MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g) para un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (24,140 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio, cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200 g) para un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (24,580 g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21,680 g) para un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (16,950 g) MUESTRA I: (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul material sintético de color negro y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g) para un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (59,450 g). Pertinente y necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a LA INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g) para un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (59,450 g).

TESTIMONIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

1.- Declaración del Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente ya que narrará
al Tribunal que practicó: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-291 -12 de fecha 12 de Octubre de 201, y EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-LCT-4473-12, de fecha 29 de
Octubre de 2012 en las cuales dejó constancia que recibió para su análisis: MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con
material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN
GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B: (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio,
cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g), MUESTRA D: Un envoltorio
confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA
positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a
manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA
CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio,
cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200
g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN
GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21,680 g) MUESTRA I: (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro
y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA
MILIGRAMOS (65,850 g) v necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a: LA INCAUTADA AL IMPUTADO
RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g).

FUNCIONARIOS POLICIALES

Para su ¡incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

INSPECTOR JUAN QUINTERO INSPECTOR ANDY URBINA INSPECTOR RICKS LOPEZ DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA DETECTIVE FRANCISCO PERNIA AGENTE VICTOR CARDENAS AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y pertinentes ya que dichos funcionarios dejaron constancia mediante el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Octubre de 2012 y en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de Octubre de 2012 relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que el imputado Franklin Jesús Ovalles poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su camisa y Richard Marino Torres Ramírez poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de t j pantalón, así como la droga que la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico donde también habita una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita. Asimismo suscriben el ACTA DE INSPECCION N° 372 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín; el ACTA DE INSPECCION N° 370 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a una bloquera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, vivienda donde habita la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas y el ACTA DE INSPECCION N° 371 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a la licorería Los Ángeles de la Noche, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente y necesaria ya que describen y dejan constancia del lugar de aprehensión del imputado Richard Marino Torres Ramírez, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su pantalón.

TESTIGOS:

YIMI GOMEZ y BERNARDO DUITAMA (datos de identificación en acta reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinentes y necesarios ya que dichos ciudadanos presenciaron la inspección de la vivienda donde fue encontrada la droga que la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico y donde habitaba con una adolescente también detenida.

Así mismo, el Ministerio Público se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca la Defensa del imputado en actas, aún para el caso de que renunciare a ellas, igualmente me reservo el derecho de solicitar la Prueba de Careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en el mismo orden de ideas nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DEFENSA PRIVADA

A su vez la defensa privada ofreció el siguiente acervo probatorio:

DOCUMENTALES:

1°. Exhibición de la Constancia de residencia emitida por el Consejo comunal el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "A". Exhibición necesaria, pertinente y útil, ya que en ella se evidencia que mi representada tiene su asiento principal en la Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N°. 025, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, desde hace dos (2) meses, demostrando buena conducta y responsabilidad como vecina de dicha comunidad, comprobando de esta manera la existencia de otra vivienda distinta y vecina a la dirección e identificación descrita en la orden de allanamiento.

2o. Exhibición de la Constancia de Vivienda emitida por el Consejo Comunal Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "B". Exhibición esta pertinente, útil, legal y necesaria, en la medida que se puede evidenciar que los terrenos ubicados en la Vereda San Martín, Manzana 04, parcelas Nro. 024 y 025, fueron invadidas con opción a compra en el año 1990 y se construyeron dos (02) viviendas diferentes para habitación de la señora: Lucinda Cárdenas de Moreno en la parcela N° 025, fallecida en el año 2009 y otra para la señora Graciela Moreno Cárdenas, en la parcela N°. 024.

3o. Exhibición del plano de Levantamiento topográfico y croquis de ubicación, de la parcela N° 025, Manzana 04, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, realizado por el Topógrafo: Jesús A. Hernández G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 4 446.512, que anexo marcado con la letra "C". Exhibición este pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se puede observar que la parcela N° 025, tiene un área de 59,22 Metros, propiedad de la señora María Lucinda Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V - 1.588 541, actualmente fallecida, que era la vivienda donde se encontraba mi defendida para el momento de su aprehensión, cuyos linderos constan en los referidos planos, los cuales los originales pueden ser corroborados en la Oficina de Tierras, ubicada en las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira

4°. Exhibición del plano de Levantamiento topográfico y croquis de ubicación, de la parcela N°. 024, Manzana 04, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, realizado por el Topógrafo: Jesús A. Hernández G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VA- 4.446.512, que anexo marcado con la letra "D". Exhibición este pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se puede observar que la parcela N° 024, tiene un área de 93,92 Metros Cuadrados, propiedad de la señora Graciela M. Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.019757, que era la vivienda donde supuestamente era la orden de allanamiento, cuyos linderos constan en los referidos planos, los cuales los originales pueden ser corroborados en la Oficina de Tierras, ubicada en las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira.

5o. Exhibición de la Constancia contentiva de las asignaciones de los códigos catastrales tanto de la Parcela N°. 024 y Parcela N° 025, del Sector el Remolino, II, Vereda San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, al igual que los linderos que conforman cada bien inmueble, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 07 de Diciembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "E". Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que existen dos viviendas distintas, cada una de ellas con¬ nomenclatura e inscripción catastral de manera individual, así como la especificación de los linderos.

6°. Exhibición de Constancia de residencia, emitida por el Comité de Tierras Urbanas, Sector Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre del año 2012, que anexo marcada con la letra V. Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que la ciudadana: María Lucina Cárdenas de Moreno, fallecida, fue miembro de dicha comunidad desde hace 10 años, siendo propietaria de un inmueble consistente en una casa de 3 habitaciones, baño, sala, comedor, ubicado en el Sector Remolino II, Manzana 04, Parcela N°. 025.

7°. Exhibición de Constancia de residencia, emitida por el Comité de Tierras Urbanas, Sector Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre del año 2012, que anexo marcada con la letra "G". Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que la ciudadana: Graciela Moreno Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V - 11.019.757, es miembro de dicha comunidad desde hace 19 años, siendo propietaria de un inmueble consistente en una casa de 3 habitaciones, comedor, baño, ubicado en el Sector Remolino II, Manzana 04, Parcela N°. 024.

8o. Exhibición de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privado. Por ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, inventariada bajo el N°. 9211-10, de fecha 11 de Febrero de! 2010, que anexo marcada con la letra "H". Exhibición esta pertinente, legal, necesaria y útil, en la medida que se puede evidenciar que mi defendida es copropietaria de un bien inmueble, ubicada en el asentamiento campesino el rodeo, Sector el Hoyito, distinguida como la parcela N° 132, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Ahora bien, por motivo que dicho tribunal no me ha expedido aun copias certificadas de las mismas, me comprometo ha consignarlas una vez me las entreguen.

9o. Exhibición de una constancia de opción de vivienda de! TIH, emitida por el Consejo Comunal Altos de Santa Rosa, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 15 de Octubre del 2012, marcada con la letra T. Exhibición esta pertinente, necesaria y útil en la medida que se demuestra que mi defendida fue favorecida de la construcción de una vivienda en la parcela de su propiedad

10o. Exhibición de las partidas de nacimientos signada con los Nros. 1098,60122, 413 y 137 que anexo marcadas con .as letras % K L y M". Exhibición esta pertinente, necesaria y útil en la medida que se demuestra que los menores de edad: Andrea Gloriana Araujo Moreno, Deimer Ronald Moreno, Deiver Josué Berna Moreno Y Deivis Rafael Bernal Moreno, respectivamente, son hijos de mi patrocinada y a su vez, se indica en la dirección de habitación en las 4 partidas de nacimiento, que la ciudadana: Gloria Inés Moreno Cárdenas, residía en el Barrio el tejar, Manzana 4, parcela 25, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar este donde los funcionarios actuantes entraron de manera ilegal violando el domicilio escalando las paredes para ingresar a. inmueble en referencia, sin ninguna orden de allanamiento.

11°. Exhibición del contrato de obra privado realizado por el ciudadano: José Guillermo Cantor Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V - 5.739.218, constructor-albañil, que anexo marcada con la letra "N". Exhibición esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que se demuestra que dicho ciudadano construyó en el año 2002 una vivienda a la ciudadana María Lucinda Cárdenas de MORENO, actualmente fallecida, quien era la madre de mi patrocinada, Ubicada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuya descripción se evidencia en el mencionado contrato de obra, que es la vivienda que actualmente detenta la nomenclatura 025, que era donde mi defendida se encontraba descansando con sus hijos menores de edad, hasta que los funcionarios actuantes ingresaron de manera violenta a su domicilio; además, el presente contrato será ratificado por e. ciudadano José Guillermo Cantor Bautista, quien será llamado como testigo en la causa que nos ocupa.


TESTIMONIALES:

1°. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana. MARTINA ELIZABETH HERRERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V.- 13.538.919, número de contacto 0414-7235583, residenciada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N° 28, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que percibió el día y hora en que mi defendida fue aprehendida de¬ manera ilegal por los funcionarios actuantes, en la medida que observó desde la puerta de su casa todo lo acontecido.

2°. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO CANTOR BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.739.218, número de contacto 0414-7235583, residenciado en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N°. 28, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que percibió el día y hora en que mi defendida fue aprehendida de manera ilegal por los funcionarios actuantes, en la medida que observó desde la puerta de su casa todo lo acontecido, además una vez presentado el contrato de obra privado de fecha 28 de Marzo del 2002, ratificará el contenido del mismo informándonos si efectivamente construyó dicha vivienda.

3o. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana: GRACIELA MORENO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.019.757, número de contacto 0416-2701274, residenciada en el Sector Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela No.024, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien es la hermana de mi defendida y habita en la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que realmente ocurrieron el día y hora en que los funcionarios actuantes ingresaron a su vivienda, en la medida que ella estuvo presente antes, durante y después que ocurrió el allanamiento, junto con su sobrina JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, y fue llevada con la comisión a la Delegación de Ureña y posteriormente en horas de la noche la volvieron a llevar de regreso a su casa.

4o. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: FRANKLIN JESÚS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.821.225, número de contacto 0416-0484297, residenciado en la calle 2, casa S/N, al lado de la bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y¬ legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de los hechos acontecidos el día del allanamiento, en la medida que narrará si efectivamente habló con mi patrocinada, y fue ella, quien le suministró la sustancia incautada a él en la inspección corporal.

5o. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.329.013, número de contacto 0276-9263457, residenciado en la calle 3, casa N°. 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de los hechos acontecidos el día del allanamiento, en la medida que narrará si efectivamente habló con mi patrocinada, y fue ella, quien le suministró la sustancia incautada a él en la inspección corporal.

6o. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.426, quien actualmente se encuentra privada de su libertad, recluida en El albergue de menores, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a orden del Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Juicio Sección Adolescentes, San Cristóbal, Estado Táchira, en la causa signada por ese digno Tribunal bajo el N°. J-1239-12. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada, todo lo acaecido el día de los hechos, el lugar donde se encontraba mi defendida para el momento que llegan los funcionarios actuantes, la manera que entran dichos funcionarios a la vivienda que habitaba mi patrocinada.

INSPECCIÓN JUDICIAL

1o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde actualmente reside mi patrocinada, ubicada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 025, que era la vivienda donde mi defendida se encontraba para el día de los hechos, en la cual los funcionarios actuantes ingresaron escalando las paredes de la misma para ingresar por la parte del solar de la vivienda del lado, es decir la parcela N°. 024, sin ningún tipo de orden judicial, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de la fachada de la vivienda, color de las paredes de la parte delantera, las condiciones de dicha casa, así como los materiales en que es construida, tipo de piso, paredes, techo y la división interna de la misma, de igual modo las cosas que se encuentran dentro de la vivienda, como también si existe la posibilidad de ingresar caminando por la parte del solar o trasera de cada vivienda desde la parcela N° 025 a la parcela N° 024 o viceversa, todo ello con el propósito de desvirtuar que ambas viviendas forman una unidad y por ende demostrar que se actuó en contra del debido proceso sin cumplir con los trámites formales para efectuar un allanamiento.

2o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde presuntamente existía orden De allanamiento, ubicado en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 024, lugar este donde ocurrieron los hechos y los funcionarios actuantes escalaron por la parte del solar de dicha vivienda para ingresar a la casa donde mi patrocinada se encontraba tranquila descansando en su habitación, quien una vez percibe que estaban entrando unas personas armadas, asustada de tal acontecimiento empezó a gritar que la iban a matar pidiendo ayuda a los vecinos. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de la fachada de la vivienda, color de las paredes de la parte delantera, las condiciones de dicha casa, así como los materiales en que es construida, tipo de piso, paredes, techo y la división interna de la misma, de igual modo las cosas que se encuentran dentro de la vivienda, como también si existe la posibilidad de ingresar caminando por la parte del solar o trasera de cada vivienda desde la parcela N°. 024 a la parcela N°. 025 o viceversa, todo e»o con el propósito de desvirtuar que ambas viviendas forman una unidad y por ende demostrar que se actuó en contra del debido proceso sin cumplir con los trámites formales para efectuar un allanamiento.

3o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la Oficina de Tierras, de las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Prueba esta pertinente, necesaria, Útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de los documentos existentes tales como Levantamiento Topográfico, Croquis de Ubicación. Cartas Catastrales y cualquier otro documento que se encuentre en dicha oficina que certifique que la Parcela N° 025 Y 024, están tramitando de manera individual la propiedad de las mismas, así como también la fecha en que se abrieron dichos expedientes.

Así mismo, esta defensa privada se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca el representante del Ministerio Público, aun para el caso de que renunciare a ellas, igualmente me reservo el derecho de solicitar la prueba de careo prevista en el artículo 236 de fa Ley adjetiva penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en el mismo orden de ideas me acojo al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica de la imputada de autos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, basada que en el presente caso los funcionarios actuantes al describir el inmueble en el cual se constituyeron con el objeto de practicar la visita domiciliaria que fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, caen en una serie de contradicciones con las verdaderas características y distribución del mismo, señalando que en visita realizada por él a dicho inmueble constató que esta no coinciden y que su defendida resultó aprehendida en el inmueble contiguo en el cual se constituyeron los actuantes; lo cual en su criterio es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal pasa a resolver los pedimentos de la defensa ; en este estado debe advertirse que la defensa pretende retrotraer por vía de la nulidad el proceso, a la fase de investigación obviando que la misma defensa ofrece con el fin de recepcionarse en el debate probatorio, se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde actualmente reside su patrocinada, ubicada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 025, que era la vivienda donde su defendida se encontraba para el día de los hechos; del mismo modo solicita se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde presuntamente existía orden de allanamiento, ubicado en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 024, lugar este donde ocurrieron los hechos, advirtiendo este juzgador que el Ministerio Público ofreció el testimonio tanto de los funcionarios actuantes, como el de los testigos del procedimiento, por tanto se vislumbra un interés de las partes de en cuanto a los hechos acaecidos

En efecto el planteamiento de nulidad de la defensa versa sobre hechos que pretende controvertir al ofrecer medios de prueba con los cuales estima corroborar su dicho ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente en el caso de autos, que la defensa discute la participación de su defendida en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones: “existe una violación flagrante al domicilio de mi defendida puesto que le abordan la morada por parte de los funcionarios policiales actuante en el presente procedimiento (allanamiento) por mas que contaban con una orden judicial, al momento de ingresar a la otra vivienda estarían ejecutando el mismo sin una orden judicial debidamente expedida por un tribunal de control, incurriendo en una flagrante violación, a los principios constitucionales debidamente establecidos en el artículo 47 de de nuestra Carta Magna, así como también los violación de los principios procesales establecidos en los artículos 201 y 211 del Código Orgánico, es decir ubica a su representada en un lugar distinto en el cual ocurrieron los hechos, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona el tanto el hecho ocurrido, como que su defendida sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos y garantías de orden constitucional y legal en el procedimiento que conllevó a la aprehensión de la imputada de autos. Y así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LA IMPUTADA GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2013, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 ó 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana venezolano primaria en la comisión de un delito, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, en el primero de los dispositivos legales enunciados, FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, en el segundo de dichos dispositivos legales, calificaciones jurídicas provisionales que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y ACERVO JURIDICO OFRECIDO ELEMENTOS DE CONVICCION.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran que encontrándose de Servicio con el fin de materializar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control Asunto Penal SP11-P-2012-003671 de fecha 05-10-2012 se trasladaron hacia la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, una vez en el referido lugar efectuaron vigilancia estática con el fin de verificar la llegada o presencia de personas con el fin de adquirir algún tipo de sustancia ilícita, siendo las 06:30 de la tarde observaron que se hizo presente un ciudadano quien vestía camisa a rayas de color beige y marrón y pantalón blue jeans, quien se acercó al inmueble y entabló conversación con una adolescente para retirarse rápidamente hacia donde estaban las comisiones y al observarlas mostró una actitud de nerviosismo intentando darse a la fuga siendo perseguido y alcanzado en una esquina donde funciona una bloquera, identificándose como RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 26 de Diciembre de 1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, soltero, empleado del MSAS, residenciado en la calle 3, número 42, Cubres Andinas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección personal hallándole en el bolsillo delantero derecho de SU pantalón un envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico transparente contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso de dos gramos cien miligramos (2,1 g), al preguntarle al ciudadano sobre dicha sustancia manifestó haberla comprado en la casa de las hermanas Victoria y Gloria, por tales motivos le informaron al ciudadano sobre su detención flagrante leyéndole sus derechos legales y constitucionales, seguidamente la comisión retornó nuevamente al sitio inicial observando que frente a la referida vivienda se encontraba a bordo de una motocicleta de color azul, placas AA1I05J un ciudadano quien vestía camisa de color negro Y pantalón blue jeans dicho ciudadano sostenía entrevista con la misma adolescente quien vestía blusa a rayas de color azul y blanco, observando que el ciudadano de la motocicleta al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera, siendo perseguido y alcanzado en la calle principal frente a la licorería los Ángeles de la Noche, identificándose como FRANKLIN JESUS OVALLES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira donde nació el 26 de Diciembre de 1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, soltero, músico, residenciado en la calle 2, casa sin número, al lado de la bloquera Los Macizos, entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección personal hallándole en el bolsillo izquierdo de su camisa un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio contentivo de fragmentos de color gris de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso de trescientos miligramos (0,3 g), al preguntarle al ciudadano sobre dicha sustancia manifestó haberla comprado a la adolescente de nombre Paola que vive en la casa de las señoras Victoria y Gloria, por tales motivos le informaron al ciudadano sobre su detención flagrante leyéndole derechos legales y constitucionales, seguidamente la comisión retornó a la vivienda objeto del allanamiento siendo las siete y diez de la noche (7:10 pm.) para lo cual ubicaron dos personas que sirvieran como testigos identificados como YIMI GOMÉZ y BERNARDO DUITAMA (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) en compañía de los cuales se hicieron presentes en la vivienda observando que frente a la fachada se encontraba una adolescente quien vestía franela a rayas blanco y azul y mono deportivo de color azul oscuro con una raya blanca, la misma portaba cruzado en su pecho un bolso, dicha adolescente al observar la comisión se mostró nerviosa intentando introducirse a la vivienda y deshacerse del bolso, siendo interceptada y luego de los funcionarios identificarse y entregarle copia de la orden de allanamiento la misma les hizo entrega de un bolso de color negro, elaborado en hilo, con bordados en diferentes formas y colores, sin marca aparente, al cual inspeccionaron en presencia de los testigos hallando en su interior lo siguiente: diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de polvo de color blanco presunta droga cocaína, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de polvo de color blanco presunta droga cocaína, (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de polvo de color amarillo presunta droga cocaína, (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de polvo de color blanco presunta droga cocaína crack, (02) envoltorios de forma irregular elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta droga marihuana y setenta y cinco (75) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga cocaína y una balanza digital marca Scale, modelo DW-500BX siendo identificada como JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, C.I:V.-24.776.426, quien manifestó que la vivienda es propiedad de su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS la cual no se encontraba para el momento, permitiéndole el acceso a la comisión y los testigos, una vez en el interior se encontraba una ciudadana a quien luego de informarle el motivo de la comisión informó ser residente del inmueble siendo identificada como GLORIA INES MORENO CARDENAS, venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar, estado Táchira, donde nació el 08 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.304.767, soltera, ama de casa, con residencia en el inmueble allanado, seguidamente procedieron a practicar una revisión en todas las áreas del inmueble en presencia de los testigos localizando en la habitación posterior sobre la cabecera de la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana, por tales motivos le informaron a ambas ciudadanas sobre su detención flagrante leyéndole sus derechos legales y constitucionales. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que el imputado Franklin Jesús Ovalles poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su camisa y Richard Marino Torres Ramírez poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su pantalón, así como la droga que la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico donde también habita una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita.

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Tercero de Control Asunto Penal SP11-P-2012-003671 de fecha 05-10-2012 a practicar en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente v necesaria ya que es la Orden Según la Cual un Tribunal de Control autorizó a los funcionarios actuantes a ingresar a la vivienda de la cual salieron los imputados Franklin Jesús Ovalles y Richard Marino Torres Ramírez antes de que se les incautara la droga que poseían ilícitamente y en la cual habita la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas y la adolescente también detenida por encontrar dentro de la misma otra sustancia ilícita.

3- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos < la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la visita practicada, previa autorización judicial en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira donde fueron atendidos por la ciudadana GLORIA INES MORENO CARDENAS, V.-13.304.767 y el hallazgo en la habitación posterior sobre la cabecera de la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la inspección de la vivienda donde se halló la droga y donde habita la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas en compañía de una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ¡lícita.

4.- ACTA DE INSPECCION N° 372, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, INSPECTOR ANDY URBINA, INSPECTOR RICKS LOPEZ, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA, DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, AGENTE VICTOR CARDENAS Y AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín. Pertinente v necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen y dejan constancia de la incautación de la droga que la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en la cabecera de una cama, vivienda donde habita en compañía de una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita.

5- RESEÑA FOTOGRAFICA: Compuesta de nueve (09) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INSPECCION N: 372 de fecha 11 de Octubre de 2012. Pertinente y necesaria ya que dichas fotografías reflejan detalladamente las evidencias incautadas a los imputados de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público les formula Acusación.

6- ACTA DE INSPECCION N° 370, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios INSPECTOR RICKS LOPEZ y DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a una bloquera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente v necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen el lugar de aprehensión del imputado Richard Marino Torres Ramírez, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su pantalón.

7- ACTA DE INSPECCION N° 371, de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO PERNIA y AGENTE VICTOR CARDENAS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a la licorería Los Ángeles de la Noche, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Elemento Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes describen el lugar de aprehensión del imputado Franklin Jesús Ovalles, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su camisa.

8- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 215, DE FECHA 11-10-2012 suscrita por el DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un receptáculo denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre del tipo cremallera así mismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. Se hace constar que la evidencia descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación y 2.- Una balanza digital elaborada en metal y material sintético de color negro, marca Digital Scale, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente. Se hace constar que la evidencia descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. Pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios describe el bolso dentro del cual la adolescente JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, C.I:V.-24.776.426 ocultaba la droga que le fue incautada.

9- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de Octubre de 2012 suscrita por el Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia que recibió para su análisis: MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B: (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g), MUESTRA D: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio, cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200 g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21 680 g) MUESTRA I. (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g). Pertinente y necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a: LA INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g).

10- EXPERTICIA DE SERIALES N° 346, de fecha 12-10-2012 practicada por el funcionario AGENTE IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Owen, tipo paseo, uso particular, color azul, placa AA1I05J, año 2012, serial de chasis 812K3CC17M041044, serial de motor KW162FMJ1401735, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, en la cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales y no presenta solicitudes por ante ese Organismo Policial. Pertinente y necesaria ya que en dicha experticia el experto deja constancia del estado de los seriales del VEHÍCULO retenido al imputado Franklin Jesús Ovalles al momento de ser ¡ntervenidc por los funcionarios actuantes.

11- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-LCT-4473-12, de fecha 29 de Octubre de 2012 suscrita por el Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia que recibió para su análisis. MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B. (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g) para un peso neto de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (7,320 g), MUESTRA D: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), para un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (19,450 g) MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g) para un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (24,140 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio, cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200 g) para un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (24,580 g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21,680 g) para un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (16,950 g) MUESTRA I: (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul material sintético de color negro y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g) para un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (59,450 g). Pertinente y necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a LA INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g) para un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (59,450 g).

TESTIMONIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

1.- Declaración del Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente ya que narrará
al Tribunal que practicó: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-291 -12 de fecha 12 de Octubre de 201, y EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-LCT-4473-12, de fecha 29 de
Octubre de 2012 en las cuales dejó constancia que recibió para su análisis: MUESTRA A (INCAUTADA AL IMPUTADO RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ): Un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con
material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN
GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), MUESTRA B: (INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES) Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de aluminio,
cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg), MUESTRA C: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,250 g), MUESTRA D: Un envoltorio
confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA
positivo para COCAINA CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,730 g), MUESTRA E: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (20,360 g), MUESTRA F: Un envoltorio confeccionado a
manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA
CRACK con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (25,290 g), MUESTRA G: Dos envoltorios confeccionados a manera de puchos con papel de aluminio,
cerrados por sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (27,200
g), MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con papel de aluminio, cerrados por su extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA positivo para COCAINA CRACK con un peso bruto de VEINTIUN
GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (21,680 g) MUESTRA I: (INCAUTADO A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS) Un envoltorio confeccionado a manera de mini panela con una bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro
y papel de color beige tipo bolsa, abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO positivo para MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA
MILIGRAMOS (65,850 g) v necesaria ya que la experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a: LA INCAUTADA AL IMPUTADO
RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ EN EL BOLSILLO DE SU PANTALON ES: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1,520 g), LA INCAUTADA AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS OVALLES EN EL BOLSILLO DE SU CAMISA ES: COCAINA CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210 mg) y LA INCAUTADA A LA IMPUTADA GLORIA INES MORENO CARDENAS EN LA VIVIENDA DONDE TIENE EL SENO DE SU HOGAR DOMESTICO ES: MARIHUANA con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (65,850 g).

FUNCIONARIOS POLICIALES

Para su ¡incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

INSPECTOR JUAN QUINTERO INSPECTOR ANDY URBINA INSPECTOR RICKS LOPEZ DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA DETECTIVE FRANCISCO PERNIA AGENTE VICTOR CARDENAS AGENTE ALEMIR BUENOS, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y pertinentes ya que dichos funcionarios dejaron constancia mediante el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Octubre de 2012 y en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de Octubre de 2012 relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que el imputado Franklin Jesús Ovalles poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de su camisa y Richard Marino Torres Ramírez poseía al momento de su aprehensión en el bolsillo de t j pantalón, así como la droga que la ciudadana Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico donde también habita una adolescente a quien también le fue incautada otra sustancia ilícita. Asimismo suscriben el ACTA DE INSPECCION N° 372 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en la vivienda ubicada en el sector Remolino II, manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa sin número de color morado con rayas y bordes de color verde, ventanas verdes, rejas y puertas de color negro, Rubio, Municipio Junín; el ACTA DE INSPECCION N° 370 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a una bloquera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, vivienda donde habita la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas y el ACTA DE INSPECCION N° 371 de fecha 11 de Octubre de 2012 practicada en un tramo de la calle principal Sector El Remolino II, esquina adyacente a la licorería Los Ángeles de la Noche, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Pertinente y necesaria ya que describen y dejan constancia del lugar de aprehensión del imputado Richard Marino Torres Ramírez, al momento de intentar huir para evitar la inspección en la cual le hallaron la sustancia ilícita que poseía en el bolsillo de su pantalón.

TESTIGOS:

YIMI GOMEZ y BERNARDO DUITAMA (datos de identificación en acta reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinentes y necesarios ya que dichos ciudadanos presenciaron la inspección de la vivienda donde fue encontrada la droga que la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas ocultaba en el seno de su hogar doméstico y donde habitaba con una adolescente también detenida.

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, consistentes en:

DOCUMENTALES:

1°. Exhibición de la Constancia de residencia emitida por el Consejo comunal el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "A". Exhibición necesaria, pertinente y útil, ya que en ella se evidencia que mi representada tiene su asiento principal en la Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N°. 025, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, desde hace dos (2) meses, demostrando buena conducta y responsabilidad como vecina de dicha comunidad, comprobando de esta manera la existencia de otra vivienda distinta y vecina a la dirección e identificación descrita en la orden de allanamiento.

2o. Exhibición de la Constancia de Vivienda emitida por el Consejo Comunal Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "B". Exhibición esta pertinente, útil, legal y necesaria, en la medida que se puede evidenciar que los terrenos ubicados en la Vereda San Martín, Manzana 04, parcelas Nro. 024 y 025, fueron invadidas con opción a compra en el año 1990 y se construyeron dos (02) viviendas diferentes para habitación de la señora: Lucinda Cárdenas de Moreno en la parcela N° 025, fallecida en el año 2009 y otra para la señora Graciela Moreno Cárdenas, en la parcela N°. 024.

3o. Exhibición del plano de Levantamiento topográfico y croquis de ubicación, de la parcela N° 025, Manzana 04, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, realizado por el Topógrafo: Jesús A. Hernández G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 4 446.512, que anexo marcado con la letra "C". Exhibición este pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se puede observar que la parcela N° 025, tiene un área de 59,22 Metros, propiedad de la señora María Lucinda Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V - 1.588 541, actualmente fallecida, que era la vivienda donde se encontraba mi defendida para el momento de su aprehensión, cuyos linderos constan en los referidos planos, los cuales los originales pueden ser corroborados en la Oficina de Tierras, ubicada en las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira

4°. Exhibición del plano de Levantamiento topográfico y croquis de ubicación, de la parcela N°. 024, Manzana 04, Sector el Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, realizado por el Topógrafo: Jesús A. Hernández G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VA- 4.446.512, que anexo marcado con la letra "D". Exhibición este pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se puede observar que la parcela N° 024, tiene un área de 93,92 Metros Cuadrados, propiedad de la señora Graciela M. Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.019757, que era la vivienda donde supuestamente era la orden de allanamiento, cuyos linderos constan en los referidos planos, los cuales los originales pueden ser corroborados en la Oficina de Tierras, ubicada en las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira.

5o. Exhibición de la Constancia contentiva de las asignaciones de los códigos catastrales tanto de la Parcela N°. 024 y Parcela N° 025, del Sector el Remolino, II, Vereda San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, al igual que los linderos que conforman cada bien inmueble, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 07 de Diciembre del 2012, que anexo en original marcada con la letra "E". Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que existen dos viviendas distintas, cada una de ellas con¬ nomenclatura e inscripción catastral de manera individual, así como la especificación de los linderos.

6°. Exhibición de Constancia de residencia, emitida por el Comité de Tierras Urbanas, Sector Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre del año 2012, que anexo marcada con la letra V. Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que la ciudadana: María Lucina Cárdenas de Moreno, fallecida, fue miembro de dicha comunidad desde hace 10 años, siendo propietaria de un inmueble consistente en una casa de 3 habitaciones, baño, sala, comedor, ubicado en el Sector Remolino II, Manzana 04, Parcela N°. 025.

7°. Exhibición de Constancia de residencia, emitida por el Comité de Tierras Urbanas, Sector Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre del año 2012, que anexo marcada con la letra "G". Exhibición esta pertinente, necesaria, legal y útil, en la cual se demuestra que la ciudadana: Graciela Moreno Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V - 11.019.757, es miembro de dicha comunidad desde hace 19 años, siendo propietaria de un inmueble consistente en una casa de 3 habitaciones, comedor, baño, ubicado en el Sector Remolino II, Manzana 04, Parcela N°. 024.

8o. Exhibición de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privado. Por ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, inventariada bajo el N°. 9211-10, de fecha 11 de Febrero de! 2010, que anexo marcada con la letra "H". Exhibición esta pertinente, legal, necesaria y útil, en la medida que se puede evidenciar que mi defendida es copropietaria de un bien inmueble, ubicada en el asentamiento campesino el rodeo, Sector el Hoyito, distinguida como la parcela N° 132, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Ahora bien, por motivo que dicho tribunal no me ha expedido aun copias certificadas de las mismas, me comprometo ha consignarlas una vez me las entreguen.

9o. Exhibición de una constancia de opción de vivienda de! TIH, emitida por el Consejo Comunal Altos de Santa Rosa, Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 15 de Octubre del 2012, marcada con la letra T. Exhibición esta pertinente, necesaria y útil en la medida que se demuestra que mi defendida fue favorecida de la construcción de una vivienda en la parcela de su propiedad

10o. Exhibición de las partidas de nacimientos signada con los Nros. 1098,60122, 413 y 137 que anexo marcadas con .as letras % K L y M". Exhibición esta pertinente, necesaria y útil en la medida que se demuestra que los menores de edad: Andrea Gloriana Araujo Moreno, Deimer Ronald Moreno, Deiver Josué Berna Moreno Y Deivis Rafael Bernal Moreno, respectivamente, son hijos de mi patrocinada y a su vez, se ind.ca en la dirección de habitación en las 4 partidas de nacimiento, que la ciudadana: Gloria Inés Moreno Cárdenas, residía en el Barrio el tejar, Manzana 4, parcela 25, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar este donde los funcionarios actuantes entraron de manera ilegal violando el domicilio escalando las paredes para ingresar a. inmueble en referencia, sin ninguna orden de allanamiento.

11°. Exhibición del contrato de obra privado realizado por el ciudadano: José Guillermo Cantor Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V - 5.739.218, constructor-albañil, que anexo marcada con la letra "N". Exhibición esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que se demuestra que dicho ciudadano construyó en el año 2002 una vivienda a la ciudadana María Lucinda Cárdenas de MORENO, actualmente fallecida, quien era la madre de mi patrocinada, Ubicada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuya descripción se evidencia en el mencionado contrato de obra, que es la vivienda que actualmente detenta la nomenclatura 025, que era donde mi defendida se encontraba descansando con sus hijos menores de edad, hasta que los funcionarios actuantes ingresaron de manera violenta a su domicilio; además, el presente contrato será ratificado por e. ciudadano José Guillermo Cantor Bautista, quien será llamado como testigo en la causa que nos ocupa.


TESTIMONIALES:

1°. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana. MARTINA ELIZABETH HERRERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V.- 13.538.919, número de contacto 0414-7235583, residenciada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N° 28, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que percibió el día y hora en que mi defendida fue aprehendida de¬ manera ilegal por los funcionarios actuantes, en la medida que observó desde la puerta de su casa todo lo acontecido.

2°. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO CANTOR BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.739.218, número de contacto 0414-7235583, residenciado en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela N°. 28, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que percibió el día y hora en que mi defendida fue aprehendida de manera ilegal por los funcionarios actuantes, en la medida que observó desde la puerta de su casa todo lo acontecido, además una vez presentado el contrato de obra privado de fecha 28 de Marzo del 2002, ratificará el contenido del mismo informándonos si efectivamente construyó dicha vivienda.

3o. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana: GRACIELA MORENO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.019.757, número de contacto 0416-2701274, residenciada en el Sector Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, Parcela No.024, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien es la hermana de mi defendida y habita en la vivienda donde ocurrió el allanamiento. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada sobre su conducta en la comunidad, el tiempo que lleva residiendo en la misma, además narrará los hechos que realmente ocurrieron el día y hora en que los funcionarios actuantes ingresaron a su vivienda, en la medida que ella estuvo presente antes, durante y después que ocurrió el allanamiento, junto con su sobrina JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, y fue llevada con la comisión a la Delegación de Ureña y posteriormente en horas de la noche la volvieron a llevar de regreso a su casa.

4o. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: FRANKLIN JESÚS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.821.225, número de contacto 0416-0484297, residenciado en la calle 2, casa S/N, al lado de la bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y¬ legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de los hechos acontecidos el día del allanamiento, en la medida que narrará si efectivamente habló con mi patrocinada, y fue ella, quien le suministró la sustancia incautada a él en la inspección corporal.

5o. Se le tome declaración en calidad de testigo al ciudadano: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.329.013, número de contacto 0276-9263457, residenciado en la calle 3, casa N°. 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de los hechos acontecidos el día del allanamiento, en la medida que narrará si efectivamente habló con mi patrocinada, y fue ella, quien le suministró la sustancia incautada a él en la inspección corporal.

6o. Se le tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.426, quien actualmente se encuentra privada de su libertad, recluida en El albergue de menores, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a orden del Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Juicio Sección Adolescentes, San Cristóbal, Estado Táchira, en la causa signada por ese digno Tribunal bajo el N°. J-1239-12. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que depondrá en el Debate Oral y Público el conocimiento que tiene acerca de mi patrocinada, todo lo acaecido el día de los hechos, el lugar donde se encontraba mi defendida para el momento que llegan los funcionarios actuantes, la manera que entran dichos funcionarios a la vivienda que habitaba mi patrocinada.

INSPECCIÓN JUDICIAL

1o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde actualmente reside mi patrocinada, ubicada en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 025, que era la vivienda donde mi defendida se encontraba para el día de los hechos, en la cual los funcionarios actuantes ingresaron escalando las paredes de la misma para ingresar por la parte del solar de la vivienda del lado, es decir la parcela N°. 024, sin ningún tipo de orden judicial, Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de la fachada de la vivienda, color de las paredes de la parte delantera, las condiciones de dicha casa, así como los materiales en que es construida, tipo de piso, paredes, techo y la división interna de la misma, de igual modo las cosas que se encuentran dentro de la vivienda, como también si existe la posibilidad de ingresar caminando por la parte del solar o trasera de cada vivienda desde la parcela N° 025 a la parcela N° 024 o viceversa, todo ello con el propósito de desvirtuar que ambas viviendas forman una unidad y por ende demostrar que se actuó en contra del debido proceso sin cumplir con los trámites formales para efectuar un allanamiento.

2o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la vivienda donde presuntamente existía orden De allanamiento, ubicado en el Sector el Remolino II, Vereda San Martín, Manzana 04, parcela N°. 024, lugar este donde ocurrieron los hechos y los funcionarios actuantes escalaron por la parte del solar de dicha vivienda para ingresar a la casa donde mi patrocinada se encontraba tranquila descansando en su habitación, quien una vez percibe que estaban entrando unas personas armadas, asustada de tal acontecimiento empezó a gritar que la iban a matar pidiendo ayuda a los vecinos. Prueba esta pertinente, necesaria, útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de la fachada de la vivienda, color de las paredes de la parte delantera, las condiciones de dicha casa, así como los materiales en que es construida, tipo de piso, paredes, techo y la división interna de la misma, de igual modo las cosas que se encuentran dentro de la vivienda, como también si existe la posibilidad de ingresar caminando por la parte del solar o trasera de cada vivienda desde la parcela N°. 024 a la parcela N°. 025 o viceversa, todo e»o con el propósito de desvirtuar que ambas viviendas forman una unidad y por ende demostrar que se actuó en contra del debido proceso sin cumplir con los trámites formales para efectuar un allanamiento.

3o. Se practique Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil en la Oficina de Tierras, de las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Prueba esta pertinente, necesaria, Útil y legal ya que en el Juicio Oral y Público previo traslado de las partes, se dejará constancia de los documentos existentes tales como Levantamiento Topográfico, Croquis de Ubicación. Cartas Catastrales y cualquier otro documento que se encuentre en dicha oficina que certifique que la Parcela N° 025 Y 024, están tramitando de manera individual la propiedad de las mismas, así como también la fecha en que se abrieron dichos expedientes.

Este Tribunal las admite parcialmente, admitiendo las referidas a Testimoniales; las Documentales señaladas con los numerales 3, 4, 5 y 10; y las señaladas como Inspecciones Judiciales, NEGANDO LAS DOCUMENTALES señaladas con los números 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 9; por no constituir pruebas documentales propiamente dichas y mal podría incorporarse al debate oral y publico por su lectura, a tenor de lo establecido en el numeral 2 de artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, todas ellas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2012, corriente de los folios (212) al (219) de las actas, tal pronunciamiento se hace por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestaron en el siguiente orden GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS expuso: “La verdad ciudadano Juez es que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”. El imputado FRANKLIN JESÚS OVALLES refirió sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”; de igual manera el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS expuso: “Señor Juez admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado Abg. Erick Rainiery Ortíz Cáceres defensor de la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, acogiéndome al principio de la comunidad de las mismas, es todo”.

Por su parte los defensores Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez de FRANKLIN JESÚS OVALLES y Abg. Jefferson Rápale Araujo Monsalve de RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, ratificaron dadas las solicitudes de sus patrocinados de acogerse al beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal. El Tribunal en este estado cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de la solicitud de los acusados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, y lo requerido por sus respectivos defensores, a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los imputados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitado, es todo”.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira Montería, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle san martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 DE MAYO de 2013, hasta el 08 DE ENERO de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.-Someterse a los actos del proceso.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma. Así se decide.

-X-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, plantado por la defensa de la imputada Gloria Inés Moreno Cárdenas, ABG. ERICK RAINIERY ORTÍZ CÁCERES, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira Montería, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle san martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández), y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, ofrecida en escrito de acto conclusivo específicamente en el Capitulo V, del ofrecimiento de pruebas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la DEFENSA de la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, admitiendo las referidas a Testimoniales; las Documentales señaladas con los numerales 3, 4, 5 y 10; y las señaladas como Inspección Judicial, NEGANDO LAS DOCUMENTALES señaladas con los números 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 9; todas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2012, corriente de los folios (212) al (219) de las actas, Admitiendo las señaladas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira Montería, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle san martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: SE MANTIENE a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2012, ordenando mantener su sitio de reclusión.

SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantener copia certificada del asunto en este despacho y remitir el asunto original al Tribunal de Juicio correspondiente.

SÉPTIMO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: SE FIJA a los acusados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 08 de enero de 2014, debiendo estos cumplir con la siguientes condiciones: 1.-presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del proceso

NOVENO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-004027. JQR.