REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002313
ASUNTO : SP11-P-2013-002313

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SANCHEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, el Funcionario Detective Agregado, ALVARO ZAMBRANO Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Siendo 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome realizando diligencias relacionadas con el dispositivo de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detective Agregado ANA OTERO, Detectives MARCOS RUIZ y JUAN BOLIVAR, a bordo de la unidad P-30623. por diferentes sectores de esta localidad, una vez que transitábamos por la avenida Venezuela a la altura de la Redoma el Cementerio, de esta población avistamos un grupo de sujetos con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle a los mismos sus documentos de identidad con la finalidad de verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), haciendo entrega uno de ellos de una cédula de Identidad para Extranjeros a nombre de: RUIZ GELVEZ RAFAEL OSWALDO, signada con el número E-83.766.049, con fecha de nacimiento 16-01-1986, la cual al verificarla por ante el enlace SAIME-C1CPC, registra con los datos antes mencionados, mientras que por el Sistema SIIPOL, el mencionado ciudadano presenta Registros Policiales según Expediente 20F25-0221-10, llevado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de Contrabando, de igual manera al realizarle una inspección Ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes, por cuanto sus sistemas de seguridad no son los utilizados por el Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presumiendo que se trate de una cédula falsa, a tal efecto se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, no queriendo aportar ningún tipo de información, en tal sentido siendo las 10:50 horas de la mañana se procedió a realizar la detención flagrantemente a dicho ciudadano según lo establecido en el en el artículo 234 del COPP, notificándole sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales le fueron impuestos una vez apersonados en esta oficina, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica, Seguidamente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho, donde se identifico de la siguiente manera: RUIZ GELVEZ RAFAEL OSWALDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-01-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Ricaurte, calle 11, casa 19-62, San Antonio, titular de la cédula de identidad número E-83.766.049, de la misma manera se le notificó a los a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número K-l3-0062-00171, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Germán LOPEZ. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladado a la Coordinación Policial Frontera (POLITACHIRA), de San Antonio, donde quedará recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del Caso. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, el Funcionario Detective Agregado, ALVARO ZAMBRANO Adscrito al área de Investigaciones de la Sub. Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, (personal, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de Mayo de 2013, ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, (personal, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, No 9700-062-ST-166, de fecha 18 de Mayo de 2013, de: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo amarillo, signada con el número E-83.766.049 con inscripciones donde se lee: apellidos: RUIZ GELVEZ, nombres: RAFAEL OSWALDO, seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 16-01-1986, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 03-01-04 y fecha de vencimiento: 01-2014, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA, profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Suscrito por los Funcionarios Detectives Agregados ALVARO ZAMBRANO y MARIA VIVAS, expertos, designados a realizar experticia de AUTENTICIDAD ó FALSEDAD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad Venezolana para Extranjeros, con membrete a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número E-83.766.049, APARECE REGISTRADA ante el Sistema Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). Conclusión: El documento descrito en el numeral 01, de la parte expositiva, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada original de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número E-83.766.049, con inscripciones donde se lee: apellidos: ROJAS GELVEZ, nombres: RAFAEL OSWALDO seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 16-01-1986, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 03-01-04 y fecha de vencimiento: 01-2014, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA. profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, (personal, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por la Dra. Karen K. García G., Medico Cirujano UCLA, C.I. 13.918.216, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, (personal, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, el Funcionario Detective Agregado, ALVARO ZAMBRANO Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Siendo 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome realizando diligencias relacionadas con el dispositivo de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detective Agregado ANA OTERO, Detectives MARCOS RUIZ y JUAN BOLIVAR, a bordo de la unidad P-30623. por diferentes sectores de esta localidad, una vez que transitábamos por la avenida Venezuela a la altura de la Redoma el Cementerio, de esta población avistamos un grupo de sujetos con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle a los mismos sus documentos de identidad con la finalidad de verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), haciendo entrega uno de ellos de una cédula de Identidad para Extranjeros a nombre de: RUIZ GELVEZ RAFAEL OSWALDO, signada con el número E-83.766.049, con fecha de nacimiento 16-01-1986, la cual al verificarla por ante el enlace SAIME-C1CPC, registra con los datos antes mencionados, mientras que por el Sistema SIIPOL, el mencionado ciudadano presenta Registros Policiales según Expediente 20F25-0221-10, llevado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de Contrabando, de igual manera al realizarle una inspección Ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes, por cuanto sus sistemas de seguridad no son los utilizados por el Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presumiendo que se trate de una cédula falsa, a tal efecto se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, no queriendo aportar ningún tipo de información, en tal sentido siendo las 10:50 horas de la mañana se procedió a realizar la detención flagrantemente a dicho ciudadano según lo establecido en el en el artículo 234 del COPP, notificándole sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales le fueron impuestos una vez apersonados en esta oficina, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica, Seguidamente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho, donde se identifico de la siguiente manera: RUIZ GELVEZ RAFAEL OSWALDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-01-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Ricaurte, calle 11, casa 19-62, San Antonio, titular de la cédula de identidad número E-83.766.049, de la misma manera se le notificó a los a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número K-l3-0062-00171, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Germán LOPEZ. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladado a la Coordinación Policial Frontera (POLITACHIRA), de San Antonio, donde quedará recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del Caso. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, No 9700-062-ST-166, de fecha 18 de Mayo de 2013, a: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo amarillo, signada con el número E-83.766.049 con inscripciones donde se lee: apellidos: RUIZ GELVEZ, nombres: RAFAEL OSWALDO, seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 16-01-1986, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 03-01-04 y fecha de vencimiento: 01-2014, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA, profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Suscrito por los Funcionarios Detectives Agregados ALVARO ZAMBRANO y MARIA VIVAS, expertos, designados a realizar experticia de AUTENTICIDAD ó FALSEDAD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad Venezolana para Extranjeros, con membrete a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número E-83.766.049, APARECE REGISTRADA ante el Sistema Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). Conclusión: El documento descrito en el numeral 01, de la parte expositiva, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 18 de Mayo de 2013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD No.9700-062-ST-166, de fecha 18 de Mayo del 2013, suscrita por Funcionarios Detectives Agregados ALVARO ZAMBRANO y MARIA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. E-83.766.049, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de mayo de 2013, hasta el día 20 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de mayo de 2013, hasta el día 20 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002313. JQR.