REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002312
ASUNTO : SP11-P-2013-002312


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP- 557, de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Muñoz Zambrano Juan, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.281.252, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 18 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observé que se acercaba un vehículo Marca Renault, Modelo Clio, color gris, Placas ADW166, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, identificando a la conductora como: Sandra Isaquita, titular de la cédula de Extranjera Nro. CIE.- 81.598.247, posteriormente el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V.-27.357.340, a nombre de DORAIN ENRIQUE VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 27/09/71, estado civil soltero, fecha de expedición 02/09/09 y fecha de vencimiento 09/2019, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de Una (01) Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia con la numeración C.C.- 18.969.839, a nombre de DORAIN ENRIQUE VILLEGAS RINCON, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 27/SEP/1969, Lugar de nacimiento Curumani (Cesar), fecha y lugar de expedición 14/DIC/1987 (Curumani). Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula la había sacado en un operativo en Santa Bárbara del Zulia. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad), se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Dorain Enrique Villegas Rincón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas al mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP- 557, de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Muñoz Zambrano Juan, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.281.252, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 18 de Mayo de 2013, ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por la Dra. Laura Vivas Andrade, Medico Integral Comunitario, C.I. 18.353.550, MPPS RP 83.797, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 35, 45, 48 y 50, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia nacional, al mando del Sargento mayor de tercera Muñoz Zambrano Juan, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Número 11 de Ureña, trayendo oficio de solicitud de Reseña número 4369, 4372 y oficio de Experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 18-05-13, al ciudadano que viene con la comisión portadora en calidad de detenido identificado como: DOR1AN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, República de Colombia, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 27-09-1969, de de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, Calle 7, Casa número 5-30, titular de la cédula de identidad número V- 18.969.839, quien fuera detenido de manera flagrante luego de que Funcionarios castrenses le encontraran una cédula de identidad emitida por la república Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se detuvo y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de igual forma traen oficio solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad número 4371, a la cédula de identidad del aprehendido antes mencionado de igual forma se le verificaron sus datos, ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se logró percatar que los mismos si registra ante el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y no posee antecedente alguno, dicha verificación se realiza previo conocimiento del comisario Ledo. Gustavo Jiménez, Jefe de Investigaciones de este Despacho. Posteriormente dicha comisión se retira de esta Sub. Delegación hacia su Despacho de origen con el detenido, sin novedad que reportar, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No.146, de fecha 18 de Mayo del 2013, suscrito Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Sala Técnica. designado para realizar Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de: 01.- Una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, signada con el número C.C-18.969.839, con los siguientes datos filiatorios: VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE, nacido: 27-09-1969, Lugar de nacimiento: Curumani Departamento Cesar, fecha de expedición: 14-12-1987, presentando en su parte superior derecha, una fotografía a blanco y negro alusiva al de una persona adulta del género masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar, el referido documento se encuentra en regular estado de uso y conservación. EXPOSICION: 01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, el objeto antes descrito, es un documento de identificación personal de los Emitidos en la República de Colombia. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.147, de fecha 18 de Mayo del 2013, suscrito Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Sala Técnica. designado para realizar Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de Una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE, signada con el número V-27.357.340, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 27-09-71, Edo Civil: Soltero! F. Expedición: 02-09-09, F vencimiento: 09-2019; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma ilegible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente. Se observa: 01.- El documento ampliamente descrito en el numeral 01 del presente informe presenta características de reproducción DISCREPANTES, en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por la oficina del SAIME - CARACAS; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: V-27.357.340, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde al ciudadano: VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE. CONCLUSION: En base a lo anteriormente descrito en el presente informe se puedo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Original de Una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE, signada con el número V-27.357.340, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 27-09-71, Edo Civil: Soltero! F. Expedición: 02-09-09, F vencimiento: 09-2019; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma ilegible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia de una Cédula de Ciudadanía Numero C.C. 18.969.839 a nombre de VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA del 18 de Mayo de 2013, donde observamos al imputado flanqueado por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana actuante y el presunto imputado con las cédulas en sus manos y en la foto siguiente vemos dos (02) cédulas así: una cedula de identidad venezolana y al lado una cédula de ciudadanía colombiana correspondientes al presunto imputado las dos están sobre una superficie plana.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 88262821, hijo de Luis Humberto Pérez Alvarado (f) y de Mery Sierra (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 17 casa 4-06 barrio Luis Useche Díaz. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-9267761, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Privado Penal, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, consigno en este acto constancia de residencia de mi cliente, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP- 557, de fecha 18 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Muñoz Zambrano Juan, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.281.252, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 18 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observé que se acercaba un vehículo Marca Renault, Modelo Clio, color gris, Placas ADW166, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, identificando a la conductora como: Sandra Isaquita, titular de la cédula de Extranjera Nro. CIE.- 81.598.247, posteriormente el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V.-27.357.340, a nombre de DORAIN ENRIQUE VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 27/09/71, estado civil soltero, fecha de expedición 02/09/09 y fecha de vencimiento 09/2019, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de Una (01) Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia con la numeración C.C.- 18.969.839, a nombre de DORAIN ENRIQUE VILLEGAS RINCON, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 27/SEP/1969, Lugar de nacimiento Curumani (Cesar), fecha y lugar de expedición 14/DIC/1987 (Curumani). Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula la había sacado en un operativo en Santa Bárbara del Zulia. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad), se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Dorain Enrique Villegas Rincón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas al mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.147, de fecha 18 de Mayo del 2013, suscrito Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Sala Técnica. designado para realizar Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de Una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE, signada con el número V-27.357.340, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 27-09-71, Edo Civil: Soltero! F. Expedición: 02-09-09, F vencimiento: 09-2019; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma ilegible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente. Se observa: 01.- El documento ampliamente descrito en el numeral 01 del presente informe presenta características de reproducción DISCREPANTES, en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por la oficina del SAIME - CARACAS; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: V-27.357.340, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde al ciudadano: VILLEGAS RINCON DORAIN ENRIQUE. CONCLUSION: En base a lo anteriormente descrito en el presente informe se puedo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP- 557, de fecha 18 de Mayo de 2013, y el Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.147, de fecha 18 de Mayo del 2013, suscrito Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-27.357.340, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Mayo de 2013, hasta el día 20 de Enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 18.969.839, de 43 años de edad, nacido el día 27-SEP-1969, alfabeta, estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani, República de Colombia y residenciado actualmente en Palotal Parte Alta, calle 7, Casa Nro. 5-30, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono: 0426-7201890, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo del Tribunal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DORAÍN ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Mayo de 2013, hasta el día 20 de Enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002312. JQR.