REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002243
ASUNTO : SP11-P-2013-002243


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P- 525 de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 19:20 horas de la noche, quien suscribe: el SM/3. GONZÁLEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.584, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 17:35 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, placa 35AG9AS, Color Blanco, Transporte Público, de la línea San Antonio, control Nro. 19, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera solicitándole la documentación personal, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular de la misma a RINCÓN FAJARDO HILCA PAOLA, signada con el Nro. V-19.951.644, fecha de nacimiento 03/04/92, fecha de expedición 25/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, al momento que se verifico la cédula se observo varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Ángel Montoya, Agente del Saime, credencial 23036, quien manifestó que la cédula de identidad Nro V-19.951.644, registra en el sistema SAIME, la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner preguntándole al ciudadano como había obtenido el documento de identidad respondiendo que se la había sacado en la oficina de Guadualito, estado Apure, se le informó a la ciudadana que en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el motivo de su detención como lo es el uso de documento falso y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 18:00 horas de la tarde, a la ciudadana que quedo identificada como RINCÓN FAJARDO HILCA PAOLA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de Identidad Nro. V-19.951.644, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 03/04/92, de estado civil Soltera, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, natural en el Nula estado Apure y residenciada actualmente en el Sector Totumito, calle principal, casa s/n, Guadualito, estado Apure, quien al principio se negó a firmarlos de una manera agresiva y pocos minutos después cambio de parecer solicito nuevamente que le leyera los derechos firmándolos por voluntad propia, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P- 525 de fecha 10 de Mayo de 2013, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula. Estado Apure, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.951.644, hija de Luis Alfonso Rincón (v) y de Erminia Fajardo (v) de profesión u oficio Comérciate, residenciada en Totumito, a 20 minutos en carro de la Alcabala del Molino, a dos casas de la finca de Vidal, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-970.98.71, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de Mayo de 2013, a la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula. Estado Apure, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.951.644, hija de Luis Alfonso Rincón (v) y de Erminia Fajardo (v) de profesión u oficio Comérciate, residenciada en Totumito, a 20 minutos en carro de la Alcabala del Molino, a dos casas de la finca de Vidal, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-970.98.71, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 10 de Mayo de 2013, practicado a de la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula. Estado Apure, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.951.644, hija de Luis Alfonso Rincón (v) y de Erminia Fajardo (v) de profesión u oficio Comérciate, residenciada en Totumito, a 20 minutos en carro de la Alcabala del Molino, a dos casas de la finca de Vidal, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-970.98.71, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por el Dr. Alejandro Jaime B., Medico Integral Comunitario R.P. 83.641, C.I. 81.899.502, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-.19,951.644 con inscripciones donde se lee: apellidos: RINCÓN FAJARDO, nombres: HILCA PAOLA seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 03/04/92, estado civil SOLTERA, fecha de expedición 25/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM218. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba de la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula. Estado Apure, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.951.644, hija de Luis Alfonso Rincón (v) y de Erminia Fajardo (v) de profesión u oficio Comérciate, residenciada en Totumito, a 20 minutos en carro de la Alcabala del Molino, a dos casas de la finca de Vidal, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-970.98.71, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SECRETARIO. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada UN (01) EJEMPLAR ORIGINAL CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-.19,951.644 con inscripciones donde se lee: apellidos: RINCÓN FAJARDO, nombres: HILCA PAOLA seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 03/04/92, estado civil SOLTERA, fecha de expedición 25/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM218. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la misma, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.


-II -
DE LA AUDIENCIA

Acto seguido el Juez impuso a la imputada HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

La Defensora Pública Penal de la imputada, Abg. Yaned Ybon Contreras; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala ésta estaría dispuesta a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ella es la autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender a la sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándola a la autoridad más cercana, quien la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P- 525 de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 19:20 horas de la noche, quien suscribe: el SM/3. GONZÁLEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.584, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 17:35 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, placa 35AG9AS, Color Blanco, Transporte Público, de la línea San Antonio, control Nro. 19, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera solicitándole la documentación personal, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular de la misma a RINCÓN FAJARDO HILCA PAOLA, signada con el Nro. V-19.951.644, fecha de nacimiento 03/04/92, fecha de expedición 25/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, al momento que se verifico la cédula se observo varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Ángel Montoya, Agente del Saime, credencial 23036, quien manifestó que la cédula de identidad Nro V-19.951.644, registra en el sistema SAIME, la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner preguntándole al ciudadano como había obtenido el documento de identidad respondiendo que se la había sacado en la oficina de Guadualito, estado Apure, se le informó a la ciudadana que en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el motivo de su detención como lo es el uso de documento falso y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 18:00 horas de la tarde, a la ciudadana que quedo identificada como RINCÓN FAJARDO HILCA PAOLA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de Identidad Nro. V-19.951.644, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 03/04/92, de estado civil Soltera, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, natural en el Nula estado Apure y residenciada actualmente en el Sector Totumito, calle principal, casa s/n, Guadualito, estado Apure, quien al principio se negó a firmarlos de una manera agresiva y pocos minutos después cambio de parecer solicito nuevamente que le leyera los derechos firmándolos por voluntad propia, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que pretendió identificarse ante los funcionarios actuantes con una cédula de identidad para venezolano que al ser sometida a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SECRETARIO, practicada a UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-.19,951.644 con inscripciones donde se lee: apellidos: RINCÓN FAJARDO, nombres: HILCA PAOLA seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 03/04/92, estado civil SOLTERA, fecha de expedición 25/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM218. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, arrojó como CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputada y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A--S1P- 525 de fecha 10 de Mayo de 2013, y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de noviembre de 2013.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehendida reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula. Estado Apure, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.951.644, hija de Luis Alfonso Rincón (v) y de Erminia Fajardo (v) de profesión u oficio Comérciate, residenciada en Totumito, a 20 minutos en carro de la Alcabala del Molino, a dos casas de la finca de Vidal, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-970.98.71, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la imputada HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para HILCA PAOLA RINCÓN FAJARDO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de noviembre de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehendida reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordado.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002243. JQR.