REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002239
ASUNTO : SP11-P-2013-002239

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDUAR ALBERTO ARMENTA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, CR1-DF11-3CIA.-SIP-521, de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Quintero de Santiago Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.705.002 y S/1. Eurrieta Figueroa Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 10 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick up doble cabina, color azul, Placas A54AY9S, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía! seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: Edison Arrieta Cerpa, cédula de identidad N° V.-14.771.505, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, cuya fotografía no concuerda con la del ciudadano que la porta, donde lo identifica como: Eduar Alberto Armenta, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.692.775, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 23/01/1983, Estado Civil Casado, Fecha de Expedición 14/03/2001, Lugar de Expedición Aguachica, de profesión u oficio albañil, natural de Aguachica, República de Colombia, residenciado en el Barrio Las Cumbres, Calle 5, Casa N° 6-67, Bucaramanga Santander República de Colombia, Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula se la había prestado un tío para que no tuviera inconvenientes para transitar por el territorio venezolano. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que registraban sin novedad. En vista de encontrarnos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad), se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado a la Coordinación Policial Reten Policial, Centro de San Antonio Estado Táchira, quedando internado a la Orden del despacho Fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, CR1-DF11-3CIA.-SIP-521, de fecha 10 de Mayo de 2013, quienes suscriben: SM/3. Quintero de Santiago Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.705.002 y S/1. Eurrieta Figueroa Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de Mayo de 2013, ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 10 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por el Dr. José R. Figueredo T., Medico Cirujano UCLA, C.I. 16.960.145, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, UREÑA, ESTADO TACHIRA, de fecha 10 de Mayo de2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe LUIS SIERRA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; del hecho que se investiga, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se presenta Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento mayor de 3era Quintero Santiago Rafael, cédula de identidad V-11.705.002, adscrito al Destacamento de fronteras número 11 de la Tercera compañía, puesto de control de la Aduana Subalterna, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la unidad P-1479, trayendo con oficio número CR1-DF11-3ER A-CIA-SIP-3956, de fecha 10-05-13, al ciudadano: EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica Departamento del Cesar, de 30 años de edad, nacido el 26-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de padres desconocido y Armenta Luz (v), residenciado en el Barrio La Cumbre calle principal casa número 6-67, Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC-9.092.775. a fin de realizarles reseña policial y verificación de identidad por instrucciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio Estado Táchira, por cuanto el mismo fue detenido para el momento que se movilizaba como acompañante en un vehículo automotor clase camioneta, marca Chevrolet, placas A54AY9S, y al solicitarle la documentación, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-14.771.505 a nombre de Arrieta Cerpa Edison. Así mismo remiten con oficio número CR1-DF11-3ERA-CIA-SIP-3957, de fecha 10-05-13, la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionada, a fin de que sea sometida a Experticia de Autenticidad y falsedad y con oficio número CR1-DF11-3ERA-CIA-SIP-3958, de fecha 10-05-13, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, número C-9.092.775 para que sea sometido a Reconocimiento de ley. Hecho ocurrido en puesto de control de la Aduana Subalterna de Ureña, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a las 08:00 horas de la mañana del día 10-05-13. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio inicio a la causa fiscal número MP-192812-2013, por uno de los Delitos Contra La Fe Pública. Seguidamente al ciudadano en cuestión le fue verificado los registros policiales ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL). arrojando como resultado que no presenta registros ni solicitudes algunas. Luego de habérsele practicado la respectiva reseña policial, previo conocimiento del ciudadano Comisario Ledo. Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, la comisión se retira llevándose al detenido. Es todo”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia No 135, de fecha 10 de Mayo del 2013, de Autenticidad o Falsedad de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-14.771.505 inscripciones donde se lee: apellidos: ARRIETA CERPA, nombres: EDISON seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 10-07-81, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 27-08-05 y fecha de vencimiento: 08-2015, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba el ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-14.771.505 inscripciones donde se lee: apellidos: ARRIETA CERPA, nombres: EDISON seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 10-07-81, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 27-08-05 y fecha de vencimiento: 08-2015, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia No 136, de fecha 10 de Mayo del 2013, de Autenticidad o Falsedad Una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, signada con el número C.C-9.692.775, con los siguientes datos filiatorios: ARMENTA EDUAR ALBERTO, nacido: 26-01-1983, Lugar de nacimiento: Aguachica (Cesar), fecha de expedición: 14-03-2001, presentando en su parte superior derecha, una fotografía a color alusiva al de una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar, el referido documento se encuentra en regular estado de uso y conservación, que portaba el ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, signada con el número C.C-9.692.775, con los siguientes datos filiatorios: ARMENTA EDUAR ALBERTO, nacido: 26-01-1983, Lugar de nacimiento: Aguachica (Cesar), fecha de expedición: 14-03-2001, presentando en su parte superior derecha, una fotografía a color alusiva al de una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama)., señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, EDUAR ALBERTO ARMENTA , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a EDUAR ALBERTO ARMENTA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDUAR ALBERTO ARMENTA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, CR1-DF11-3CIA.-SIP-521, de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Quintero de Santiago Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.705.002 y S/1. Eurrieta Figueroa Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 10 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick up doble cabina, color azul, Placas A54AY9S, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía! seguidamente se le indicó que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: Edison Arrieta Cerpa, cédula de identidad N° V.-14.771.505, posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, cuya fotografía no concuerda con la del ciudadano que la porta, donde lo identifica como: Eduar Alberto Armenta, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.692.775, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 23/01/1983, Estado Civil Casado, Fecha de Expedición 14/03/2001, Lugar de Expedición Aguachica, de profesión u oficio albañil, natural de Aguachica, República de Colombia, residenciado en el Barrio Las Cumbres, Calle 5, Casa N° 6-67, Bucaramanga Santander República de Colombia, Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula se la había prestado un tío para que no tuviera inconvenientes para transitar por el territorio venezolano. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que registraban sin novedad. En vista de encontrarnos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad), se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado a la Coordinación Policial Reten Policial, Centro de San Antonio Estado Táchira, quedando internado a la Orden del despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad No 135, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, de fecha 10 de Mayo del 2013, practicada a UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-14.771.505 inscripciones donde se lee: apellidos: ARRIETA CERPA, nombres: EDISON seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 10-07-81, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 27-08-05 y fecha de vencimiento: 08-2015, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba el ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, la cual arroja como CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDUAR ALBERTO ARMENTA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, CR1-DF11-3CIA.-SIP-521, de fecha 10 de Mayo de 2013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. Acta de Experticia No 135, de fecha 10 de Mayo del 2013, de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-14.771.505, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDUAR ALBERTO ARMENTA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDUAR ALBERTO ARMENTA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de Noviembre de 2013.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUAR ALBERTO ARMENTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1983, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 9.692.775, hijo de Luz Elena Armenta (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en 4 Esquinas, Invasión Bicentenario, Rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, punto de referencia, salida de Guayabones, teléfono 0275-988.87.72 y 0426-325.82.31 (mama), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado EDUAR ALBERTO ARMENTA de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUAR ALBERTO ARMENTA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de Noviembre de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002239. JQR.