REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002238
ASUNTO : SP11-P-2013-002238


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-523, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 13:30 horas de la tarde, quien suscribe el SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 10 de mayo del presente año, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Renault, modelo R-12, placas LAM79D, color: Naranja, que era conducido por un ciudadano solicitándole la documentación personal y del vehículo, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta donde se indica como titular del mismo a ROJAS GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, signada con el Nro. E-84.390.969, fecha de nacimiento 07/01/83, fecha de expedición 26/08/12, fecha de vencimiento 08/2016, y una copia de documento notariado, de venta de vehículo del ciudadano Eliecer Páez Angarita al ciudadano Rojas Gutiérrez Edward Alfredo, con las siguientes características Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914, manifestándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, y le dije que por favor bajara del vehículo ya que había observado varias irregularidades en la cédula de identidad, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por la funcionaria Ana García, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E-84.390.969, registra en el sistema SAIME, con ese número de cédula pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y firma del director, posteriormente me traslade a la Brigada de Vehículo del CICPC, ubicada en Peracal, siendo atendido por el Inspector VÍCTOR GUAJE, credencial Nro. 31267, quien verifico los datos del vehículo y del ciudadano a través del sistema SIPOL, manifestándome que los mismos no presentan registros ni solicitudes a nivel nacional, manifestando el ciudadano por voluntad propia que él era Colombiano y que el documento lo había sacado en una oficina del SAIME de Barinas estado Barinas, presentando a su vez una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, asignada con el numero 88.262.507, seguidamente le informe al ciudadano que en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es el uso de documento público falso, el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 13:00 horas de la tarde, al ciudadano que quedo identificado como ROJAS GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, Titular de la Cédula de ciudadanía CC-88.262.507, Nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 04/01/83, de estado civil concubino, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el Caserío Poblado Nro. 4, calle 3 casa S/N al lado de la bomba de agua, Sabaneta de Barinas estado Barinas, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Herly Quintero Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-523, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de Mayo de 2013, ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada de un vehículo de características Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914, de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira; EL PROPIETARIO DEL VEHICULO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Condiciones Generales del Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada de un vehículo de características Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914, de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por el Dr. José R. Figueredo T., Medico Cirujano UCLA, C.I. 16.960.145, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número E-84.390.969 con inscripciones donde se lee: apellidos: ROJAS GUTIERREZ, nombres: EDWARD ALFREDO seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 07-01-83, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 26-08-2012 y fecha de vencimiento: 08-2016, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA. profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 88.262.507. donde describe a una persona de nombre: ROJAS GUTIERREZ EDWARD ALFREDO , seguido de la firma del titular Ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de género Masculino; seguidamente en su reverso en su ángulo superior izquierdo se aprecia una impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 07-ENE-1983, LUGAR DE NACIMIENTO: CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), ESTATURA 1.66, GRUPO SANGUINEO GS RH 0+, SEXO M, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 13-FEB-2001, CUCUTA; se observa la firma Ilegible del Registrador Nacional IVAN DUQUE ESCOBAR y en la parte inferior barra de seguridad, con los números P-2500100-55095133-M-0088262507-20011018 0501101290A 01 117239673. El mencionado documento se aprecia en regular estado de uso y conservación que portaba el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No.9700-0ST-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Copia Planilla de Estacionamiento San Antonio No 001113 de fecha 10 de Mayo del 2013, de Vehículo Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914.

.- Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) un (01) documento notariado Original emitido autenticado presuntamente por la Notaria Publica de Ureña, Estado Táchira, bajo el número 18, tomo 145 del libro de AUTENTICACIONES, comprobante numero 072, de fecha 25 de Septiembre del 2.012, según Planilla 81.253 de fecha 20 de Septiembre de 2012, donde describe la Autenticación y Devolución según sus otorgantes presentes ciudadano ELIECER PAEZ ANGARITA y el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.262.507, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por medio del poder especial que le otorga ELIECER PAEZ ANGARITA, C.C. 13.360.729, CONFIERE PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad E.- 84.390.969, de un vehículo de Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Copia Certificado de Registro de Vehículo No. 3583120 del INTTT o título de propiedad del vehículo a nombre de ELIECER PAEZ ANGARITA, C.C. 13.360.729.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada original de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número E-84.390.969 con inscripciones donde se lee: apellidos: ROJAS GUTIERREZ, nombres: EDWARD ALFREDO seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 07-01-83, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 26-08-2012 y fecha de vencimiento: 08-2016, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA. profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO.
.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 88.262.507, onde describe a una persona de nombre: ROJAS GUTIERREZ EDWARD ALFREDO

En este sentido y en vista de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 88262821, hijo de Luis Humberto Pérez Alvarado (f) y de Mery Sierra (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 17 casa 4-06 barrio Luis Useche Díaz. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-9267761, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-523, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 13:30 horas de la tarde, quien suscribe el SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 10 de mayo del presente año, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Renault, modelo R-12, placas LAM79D, color: Naranja, que era conducido por un ciudadano solicitándole la documentación personal y del vehículo, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta donde se indica como titular del mismo a ROJAS GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, signada con el Nro. E-84.390.969, fecha de nacimiento 07/01/83, fecha de expedición 26/08/12, fecha de vencimiento 08/2016, y una copia de documento notariado, de venta de vehículo del ciudadano Eliecer Páez Angarita al ciudadano Rojas Gutiérrez Edward Alfredo, con las siguientes características Marca Renault modelo R-12, placas LAM79D, año 1978, color: Naranja, clase Automóvil, Uso: Particular, serial de carrocería 4558771, serial de motor: 3022914, manifestándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, y le dije que por favor bajara del vehículo ya que había observado varias irregularidades en la cédula de identidad, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por la funcionaria Ana García, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E-84.390.969, registra en el sistema SAIME, con ese número de cédula pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y firma del director, posteriormente me traslade a la Brigada de Vehículo del CICPC, ubicada en Peracal, siendo atendido por el Inspector VÍCTOR GUAJE, credencial Nro. 31267, quien verifico los datos del vehículo y del ciudadano a través del sistema SIPOL, manifestándome que los mismos no presentan registros ni solicitudes a nivel nacional, manifestando el ciudadano por voluntad propia que él era Colombiano y que el documento lo había sacado en una oficina del SAIME de Barinas estado Barinas, presentando a su vez una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, asignada con el numero 88.262.507, seguidamente le informe al ciudadano que en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es el uso de documento público falso, el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 13:00 horas de la tarde, al ciudadano que quedo identificado como ROJAS GUTIÉRREZ EDWARD ALFREDO, Titular de la Cédula de ciudadanía CC-88.262.507, Nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 04/01/83, de estado civil concubino, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el Caserío Poblado Nro. 4, calle 3 casa S/N al lado de la bomba de agua, Sabaneta de Barinas estado Barinas, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Herly Quintero Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica, a UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número E-84.390.969 con inscripciones donde se lee: apellidos: ROJAS GUTIERREZ, nombres: EDWARD ALFREDO seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 07-01-83, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 26-08-2012 y fecha de vencimiento: 08-2016, condición RESIDENTE nacionalidad COLOMBIA, profesión COMERCIANTE. EXTRANJERO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF242. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación que portaba el ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, arroja como CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-523, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 10 de Mayo de 2013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro.9700-075-103, de fecha 10 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. E-84.390.969, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de mayo del 2013 hasta el día 11 de noviembre de 2013.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 07 d enero de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.390.969, hijo de Celedonio Rojas (v) y de Diocelina Gutiérrez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 casa sin número al lado de la Bomba de Agua, caserío Poblado 4, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0426-137.80.81, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDWARD ALFREDO ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de mayo del 2013 hasta el día 11 de noviembre de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira, se exime del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002238. JQR.