San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002106
ASUNTO : SP11-P-2013-002106

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogados JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ e ISABETH VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores en la brigada de vehículos de Peracal, siendo las 08:15 horas de la mañana, observaron un vehículo de la clase automóvil, marca Daewood, modelo Cielo, de color blanco, procediendo a indicarle al conductor que redujera la marcha del mismo y se aparcara al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal del conductor y del vehículo, que hizo entrega de una cédula de identidad signada con el número V-15.774.599, a nombre de TOLOZA RUIZ JAIRO ARMANDO, e igualmente copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27949228, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO, AÑO 2003, TIPO SEDAN, PLACAS 7A0A1OL, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057710, SERIAL DE MOTOR G15MF858086B, que constataron que no presenta solicitud alguna, que al proceder a verificar los seriales de identificación se percataron que presenta la placa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la parte frontal donde descansa el capot SUPLANTADA, por cuanto el sistema de fijación son los empleados por la planta ensambladora, que el prenombrado ciudadano manifestó ser el chofer del vehículo y que es propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL COLLAZO, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09 consta Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO, AÑO 2003, TIPO SEDAN, PLACAS 7A0A1OL, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057710, SERIAL DE MOTOR G15MF858086B,
donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte frontal donde descansa el capot, se encuentra SUPLANTADA, que el serial de motor se encuentra ORIGINAL, que se consultó ante el sistema de Información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna por ante cuerpo policial.

Al folio 14 consta acta de entrevista de la ciudadana MARIA ISABEL COLLAZO CORREA, en la cual manifestó entre otras cosas que ese carro tenía placas de libre, que se lo compro a un señor que se llama Oscar en San Cristóbal, que el entregó el titulo del carro y la compra de él con la dueña anterior, que tenía un revisado de transito, que ese revisado tenía la observación del porque no tenía los remaches originales, que había sido a causa de un choque.

Al folio 35 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 17 de agosto de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la ciudadana MARIA ISABEL COLLAZO CORREA.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar una presunta alteración o suplantación de seriales, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, y en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte frontal donde descansa el capot, que se encuentra SUPLANTADA, obedece a posibles reparaciones, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIRO ARMANDO TOLOZA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.599de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002106. JQR.