San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001863
ASUNTO : SP11-P-2013-001863

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron un vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOOD, que le indicaron al conductor que redujera la marcha del mismo, para verificar el estado legal tanto del conductor y del vehículo, que hizo entrega de una Cédula de identidad signada con el N° V-10.191.044, a nombre de MIGUEL AQUILES BENITEZ SAAVEDRA, igualmente presentó copia fotostática de un título de propiedad de vehículos, y en el cual describen al vehículo CLASE AUOTMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO BX, SINCRO, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS 7A2A3BS, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y12D055735, SERIAL DE MOTOR G15MF857187B, que al efectuarle una revisión a los seriales de identificación observaron que presenta placa identificadora donde se lee el serial de carrocería SUPLANTADA, por lo cual fue retenido dicho vehículo y se notificó la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 06, 07, 08, y 09, constan fijaciones fotográficas efectuadas al vehículo retenido.

Consta al folio 11 y vto, Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte media donde descansa el capot, se encuentra DESINCORPORADA, El serial de carrocería es ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL, Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud o registro alguno.

Consta al folio 31 acta de fecha 07 de febrero de 2013, de entrega del vehículo retenido ya descrito, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano JAIRO TORRES VARON.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido ya descrito ut supra, por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud alguna por ante Cuerpo Policial, tal y como se desprende de la experticia de seriales practicada, y en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte media donde descansa el capot, se encuentra DESINCORPORADA, obedece a posibles reparaciones realizadas al mismo, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL AQUILES BENITEZ SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001863. JQR.