REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes siete (07) de junio de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3510/2013

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:

REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias por cada uno, y una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de concurrir a lugar donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
5.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3510/2.013
ALBJ/mang.-