REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Junio de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° E-2799/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada Geiby Garaban Olivares; oído lo expresado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsables a los adolescentes: 1.- (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); todos por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y les impuso como sanción, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; y así se decidió.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no puede cumplir con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió, suscribiendo el acta de compromiso; en virtud que el mismo, se encuentra detenido en el Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, por otra causa penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no puede cumplir con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar de Oficio las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de Reglas de conducta y Libertad asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Reglas de Conducta y sucesivamente la medida de Libertad Asistida impuestas en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 26 de septiembre del año 2.013, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de Reglas de conducta y libertad asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2799/2011
ALBJ/gcgc-