REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de junio del año 2.013
203º y 154°

Causa Penal N° E-1.702/2.008

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para decidir observa:
A los folios 86 al 98 de las actuaciones, consta Sentencia Definitiva de fecha 11 de Agosto del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y DE FORMA SUCESIVA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se libró Boleta de Encarcelación No. 035/2008, en esta misma fecha.
En fecha ocho (08) de Octubre del 2.008, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa constante de ciento seis (106) folios útiles, lo cual se evidencia al folio 107 de las actas procesales.
Igualmente, a los folios 110 al 114 de la causa consta Auto de Ejecútese de la Medida de fecha trece (13) de Octubre del 2.008, dictado por este Juzgado mediante el cual, definitivamente firme como quedó la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente, Decretó el Ejecútese de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; este Tribunal Decreta el EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Al folio 157 de la causa, corre agregada acta de compromiso de fecha 21 de Octubre de 2008, en la que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; obligándose a cumplir las siguiente condición: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, o, realizar alguna actividad laboral en el Centro de Reclusión debiendo consignar las correspondientes constancias.
Al folio 140 consta que se remitió oficio al Director de Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de que remitiera con carácter urgente el Informe Evolutivo y Plan Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien estuvo recluido en ese centro y que posteriormente fue Trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, por haber cumplido la mayoría de edad, del cual no se obtuvo respuesta.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal, dictó decisión en la cual, se le revocó la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, impuesta en fecha 13 de agosto de 2008, al joven Neptalí Rolón Ascencio y se le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) meses.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, por cuanto el lapso de cuatro (04) meses de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se cumple el día de mañana 22 de junio de 2013, y visto que el referido joven se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena librar en esta misma fecha Boleta de Libertad N° 062/2013, para ser materializada el 22 de junio de 2013; con lo cual cesa la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de cuatro (04) meses; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, se acuerda remitir la causa al archivo judicial; una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad, impuesta por el lapso de cuatro (04) Meses, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, dirigida al Director del Centro de Penitenciario de Occidente; para que sea materializada el día de mañana 22 de junio de 2013.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Remítase la causa al archivo judicial; una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
EL SECRETARIO EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal: E-1.702-2.008
ALBJ/gcgc.-