REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes once (11) de junio de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3519/2.013

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 09 de julio de 2012, se produjo la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 281 al 286 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
Igualmente al folio 400 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 22 de abril de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09 de julio de 2012, fecha de la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 11 de Junio del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA NUEVE (09) DE JULIO DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día nueve (09) de julio de 2.015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera sucesiva, el referido joven adulto deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar 24 constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día LUNES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día LUNES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3519/2.013
ALBJ/gcgc.-