REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000087
ASUNTO : SK22-P-2003-000087
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vistas las actuaciones contenidas en la pieza única de la causa SK22-P-2003-00087, donde el Ministerio Público solicita el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia, pasa a decidir, lo cual hace en los siguientes términos.
Corresponde a quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, determinar sí efectivamente el obstáculo legal alegado por la vindicta pública existe; por lo que debe considerarse, en primer lugar, que el hecho objeto de la investigación, según consta de las actuaciones procesales, se perpetró el día 12 de Febrero de 2003, un ciudadano en el cual se encontraba efectuando limpieza de los parabrisas de vehículos…semáforos congestionando el tráfico vehicular haciéndole el llamado verbalmente…para eso debía tener un permiso emanado de la alcaldía…se molesto tratando de agredir a la comisión policial diciendo palabras obscenas…tirándose al piso y agrediéndose con el tubo de escape de la unidad…produciéndose excoriaciones en la mano izquierda.
La vindicta Pública, abrió la investigación, donde dejó asentado lo siguiente:
Consta ficha de detenido de fecha 10-01-96, por indocumentado y por deambular en altas horas de la noche sin causa injustificada.
Consta en el reconocimiento legal experticia N° 0063, practicada a tres receptáculos TOBOS utilizados por la empresa SHERWIN WILLIANS, y un TOBO utilizado por la empresa Maraven, según planilla de remisión N° 99.
Consta en el acta de presentación física del aprehendido de fecha 13-01-03, donde se deja constancia que el tribunal Décimo de Primera Instancia de Control, se declaró incompetente y declino la competencia al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines que se le de consecución al procedimiento de faltas y otorgo libertad plena al ciudadano.
Consta en la declaración del funcionario Público Pavón Niño Alexander, en el cual ratifica el contenido del acta policial de fecha 12-02-03.
Consta en el acta de entrevista del funcionario Público, realizada por el funcionario investigador donde se deja constancia entre otras osa lo siguiente: “…se practicó la detención preventiva de un ciudadano….se encontraba en el semáforo de COTATUR de la avenida España se encontraba parando los vehículos efectuándole limpieza de los vidrios de parabrisas y pidiendo plata a dichos conductores…al hacerle el llamado..el mismo se torno agresivo contra la comisión policial…”
Visto y analizado lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal que los hechos ocurridos se podrían subsumir en el Artículo 504 del Código Penal, que tipifica y pena la falta de Mendicidad bajo apariencia de prestación de servicio.
Ahora bien ciudadano juez, del análisis de las referidas actuaciones, se desprende que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal de Mendicidad bajo Apariencia de Prestación de Servicio previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Penal, en tal sentido, le es dable a este representante del Ministerio Público, solicitar autorización para prescindir totalmente de la acción penal, en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 37 numeral 1 y 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por ser procedente ajustarse a derecho.
Igualmente en cuanto a las presuntas lesiones que presentaba el ciudadano imputado, considera este despacho que no son típicas, ya que fueron causadas por el mismo imputado que de manera absurda se aferraba al tubo de escape de la unidad policial causándose las lesiones señaladas, las cuales a todo evento no son susceptibles de ser valoradas actualmente, por lo que lo procedente es solicitar el sobreseimiento del delito de lesiones en virtud de que no es un hecho típico lo ocurrido respecto a la integridad física del imputado, pues no existe como delito o falta o hecho punible el hecho de lesiones auto infringidas, siendo procedente solicitar se apruebe el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318, numerales 2 y 4 ejesdem, ya que además a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 300 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.642.659, nacida en fecha 19-09-1981, de 30 años de edad, comerciante, con domicilio en el Hotel Luz del centro calle 9 con carrera 05, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede firme la decisión remítase al archivo judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
ABG. LA SECRETARIA.
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