REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010532
ASUNTO : SP21-P-2012-010532


Visto el escrito, presentado por las abogadas LUISA SÁNCHEZ GUERRERO y FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensoras Pública de los imputados: ILDER RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO y ERICK JOSÉ PÉREZ CALDERON, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitamos la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en contra de nuestros defendidos Ilder Ramón Sánchez Guerrero y Erick José Pérez Calderón, en virtud de que no están llenos los supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues nuestro defendidos tienen su arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual, así mismo el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal permite el otorgamiento de medidas cautelares cuyas penas no excedan de 10 años de su limité máxima, y para la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la privación …”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión, titular de la cedula de de identidad V-25.980.173, hijo de Graciela Sánchez Guerrero (V) y Ilder Ramón Rivas (V), residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa 0-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0426-4556060 la esposa); ILDER RAMON SANCHEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 06-03-1992 de 20 años de edad, titular de la cedula N° V-21.542.382 Hijo de Graciela Sánchez (V) Ilde Ramón (V), residenciado en Barrancas parte alta calle Sucre, casa S-12, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono (0276-3416541) y ERIC JOSE PEREZ CALDERON, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 22-08-1993, de 19 años de edad, hijo de Marlene Calderón de Pérez (V) y Rodolfo José Pérez (V) y residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, Casa 6-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0276-3474931 Abuela), en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal


Riela en los folios 239 al 264, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión, titular de la cedula de de identidad V-25.980.173, hijo de Graciela Sánchez Guerrero (V) y Ilder Ramón Rivas (V), residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa 0-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0426-4556060 la esposa); ILDER RAMON SANCHEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 06-03-1992 de 20 años de edad, titular de la cedula N° V-21.542.382 Hijo de Graciela Sánchez (V) Ilde Ramón (V), residenciado en Barrancas parte alta calle Sucre, casa S-12, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono (0276-3416541) y ERIC JOSE PEREZ CALDERON, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 22-08-1993, de 19 años de edad, hijo de Marlene Calderón de Pérez (V) y Rodolfo José Pérez (V) y residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, Casa 6-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0276-3474931 Abuela), en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.-

Se celebró en fecha 23 de Enero de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.-Conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, se condena al acusado Daniel David Rivas Sánchez, por los delitos de Trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Asociación para delinquir.- 2.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, a los imputados Ilder Ramón Sánchez Guerrero, Eric José Pérez Calderon, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.-

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos dos tipos penales, los cuales son: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe los acusados de autos, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público: - Acta Manuscrita de allanamiento, fecha 03 de Octubre de 2012.
-Acta de Allanamiento, de fecha 03 de octubre de 2012, .
-Entrevista, de fecha 03-10-2012, sostenida por el ciudadano Braulio Lozano.
-Autorización Judicial de allanamiento.-
-Experticia Toxicológica N° 4198-12, realizada por el experto Edgar Delgado, resultado negativo en las muestra de orina; en la muestras de raspado de dedos A, B y C, se encontró resina de Marihuana.
-Experticia Botanica 4208-A-12, fecha 25 de octubre, realizada por el experto Edgar Delgado, dando como resultado que las muestras A, B, C y D, se encontró Marihuana (cannabis sativa L).-
Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, existe el peligro de fuga, porque razón?, en cuanto al delito de drogas se trata de un delito de lesa humanidad si bien es cierto está alegando la defensa pública, que tiene arraigo en el Estado Táchira, por cuanto consigno recaudos a favor de los mismos, no es menos cierto, que tiene un segundo delito, como es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por las abogadas LUISA SÁNCHEZ GUERRERO y FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensora Pública de los acusados: ILDER RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO y ERICK JOSÉ PÉREZ CALDERON, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancia de que este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de octubre del 2012.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado