REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010032
ASUNTO : SP21-P-2012-010032
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL.
Visto el escrito presentado por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados CIRO ALFONSO CORSO; ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO y JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, plenamente identificado en autos, donde expone y solicita:
OMISIS: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito estime prudente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL, que pesa sobre los ciudadanos CIRO ALFONSO CORSO; ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO y JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas, en el artículo 242 ejusdem, así mismo el principio Pro Libertáis. Estos principios se hacen más relevantes cuando nos encontramos en la situación jurídica de mis defendidos, cuando existe de la lectura del expediente circunstancias de hecho y de derecho que evidencia SU INOCENCIA en tal sentido, es la vindicta pública quien debe demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal y nunca pretenderse que sean mis representados, los que tengan que demostrar su inocencia, la cual esta presumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas Procésales y pactos y pactos Internacionales donde la República Bolivariana de Venezuela es parte, de allí que solicito, que a mis defendidos se le otorgue una medida Cautelar MENOS GRAVOSA y se le restituye sus derechos fundamentales de Libertad y Presunción de Inocencia, pues mantenerlos privados de su libertad es hacerlos pagar una pena anticipada, lo cual desde ningún punto de vista, ni social, ni represivo, ni judicial se asemeja a los fines del Estado como es el Bien común y la Justicia y así pido que se declare..
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las opciones al juzgador para su otorgamiento, la del ordinal 3 o a la que éste digno Tribunal a bien tenga imponer, que garanticen que mis patrocinados no se sustraerán del proceso. Por último solicito que previas las consideraciones de Ley, este Tribunal estime El Principio Pro Libertáis y que se ratifique conforme a lo establecido por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta; Y sostenida por la corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión de fecha 27 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor Jairo Orozco Correa…”
Esta Juzgadora para decidir observa:
Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 23 de septiembre de 2.012, en contra de los imputados CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en loa artículo 37 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos con lo que respecta a JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA. Se decretó el procedimiento ordinario. Se fija Rueda de Reconocimiento en ruedas de individuos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se celebró Reconocimiento de Ruedas de Individuos, en la sala de individuos, donde hizo acto de presencia la victima el ciudadano: YIHEN WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad de residente E-82.256.256, celebrada la misma dio como conclusión: Que la victima Yihen Wu, NO reconoció a ninguno de los imputados, es decir, a los ciudadanos: CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en loa artículo 37 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos con lo que respecta a JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de los acusados: CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en loa artículo 37 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos con lo que respecta a JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA.
El día 14 de enero de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el tribunal Décimo de Control, entre otras cosas se decidió: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicas en el escrito acusatorio. Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público a favor de los acusados de autos. Se decretó el sobreseimiento en contra del acusado JUNIOR JOSÉ ESCALANTE Moncada, por el delito de DETENTACIÓN ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados.-
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Décimo de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados: CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA.
Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:
El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitido en la audiencia preliminar, lo cuales son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en loa artículo 37 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos con lo que respecta a JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA., es evidente que los mismos NO se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 21 de septiembre 2012.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra de los acusados CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA., corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
-Acta Policial, de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Táchira.
-Acta de denuncia por parte de la victima el ciudadano: WU YIHEM, de nacionalidad China, titular de la cédula de residente Nro. E-82.256.256.
-Acta de entrevista N° 112, de fecha 21 de septiembre, efectuada por el ciudadano CHARLY DIGXON TARAZONA MÁRQUEZ.
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHAOYI WU, en fecha 04 de octubre de 2012.-
-Experticia de reconocimiento Legal Nro. 5011-fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al servicio de Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a YIHEN WU, el cual se concluyó: Herida con arma de fuego con orificio de entrada en región pectoral izquierdo y orificio de salida en brazo derecho. Amerita más o menos 21 días de asistencia médica e igual impedimento.
-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 4034, fecha 21-*09-2012; a un arma de fuego, de fabricación casera, según su morfología similar a una arma de fuego del tipo pistola, funge como caja de los mecanismo en su mismo se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resorte). Asi mismo presenta un tubo de forma cilindra el cual cumple la función de cañón de anima lisa, el cual tiene una longitud de noventa y dos (92) milímetros, el mismo en su recamara acepta municiones de calibre 38 Special 0.357 Mangum, su empuñadura formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, las cuales presentan en su alrededor un segmento elaborado en metal de los denominados comúnmente alambre, su sistema de carga se efectúa mediante el accionante de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de mano cañon dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno, presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro con desgaste de la misma; modalidad de accionante simple acción, no presenta inscripción alguna. b. Una (01) bala, para arma de fuego, del calibre 9mm, de estructura blindada de forma cilindro ojival de la marca CAVIM, de fuego central, compuesta de concha, proyectil, pólvora y capsula de fulminante, la misma presenta limaduras a nivel de su culote y parte de la concha, igualmente al ser observada la misma a través del Microspico de Comparación Balística se determino que presenta en su capsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego que intento iniciarla, estableciéndose que dichas características no son suficientes para poder individualizarla con la misma.
Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, algo muy importante, ya se presentó el escrito acusatorio por ende los acusados no van a interferir en la investigación, así mismo, tampoco considera que van a coaccionar a la victima, esto debido al reconocimiento de Ruedas de Individuos donde NO reconoció a ninguno de ellos. Además la defensa técnica demostró que tiene arraigo en el Estado Táchira, a los acusados de autos e igualmente que se compromete a no sustraerse del proceso.
Igualmente está juzgadora aplica los criterios de presunción de inocencia y principio de ser juzgado en libertad.
Lo que no puede tomar en consideración son situaciones que ha hecho ver la defensa privada como son la valoración de pruebas, como del acta policial de fecha 21 de septiembre del 2012, inserta en el dossier del expediente, en razón de que estaría violentando emitir opinión por adelantado, para el juicio oral y público, que en su debida oportunidad está juzgadora valorará dichas pruebas.
Ahora bien, la defensa si pudo desvirtuar, uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no van obstaculizar la investigación e igualmente que tiene arraigo en el Estado Táchira, los acusados, y por último se compromete que se van a someter al proceso del juicio oral y público.
Por último si bien es cierto, los defensores del acusado STEEVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, no solicito a favor de su defendido la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, no es menos cierto, se debe aplicar a favor del mismo, el principio de igualdad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA; imponiéndole el tribunal las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones periódicas ante el tribunal, debe presentarse cada una (01) vez al mes los acusados de autos.
2.- Asistir a la apertura del juicio oral y público o las veces que sea llamado por esté tribunal.
3.- No cometer nuevos hechos delictivos.
4.- La prohibición de salir del Estado Táchira e igualmente debe informar al Tribunal si cambian de domicilio.
5. La obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de una persona que sirva de custodia, para cada uno de los acusados de autos.
Todo esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor privado el abogada GERONIMO EDUARDO OTERO, a favor de los acusados CIRO ALFONSO CORZO, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, ESTIVEN ANDRES DUARTE MONEDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, plenamente identificado en auto, y en su lugar se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente han variado las circunstancia de que el Tribunal Décimo de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de Septiembre de 2.012.
Se ordena el traslado de los acusados del Centro penitenciario de occidente a los fines de la notificación e igualmente a las demás partes del proceso.
Una vez se levanta el acta de compromiso de los custodios para cada uno de los acusados de autos, se librara las boletas de libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.