REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006846
ASUNTO : SP21-P-2012-006846
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. NATHALY BERMUDEZ
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA.-
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2012-6846, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 23.441.108, de estado civil soltero, de ocupación carpintero y estudiante, residenciado en la calle 12, parte baja, no aportó el número de la vivienda, al lado de la Quesera, Coloncito, estado Táchira, teléfono: 0424-7584101; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY ANDREINA MONCADA SALAZAR.
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron, mediante acta policial de fecha 29 de junio del corriente año, se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaban por la ciudad de la grita, específicamente por la carrera 4, cuando observaron a una ciudadana de sexo femenino que pedía auxilio, la abordaron y ella les indicó que un ciudadano de sexo masculino de piel morena le quitó el teléfono celular y emprendió veloz carrera con rumbo desconocido. la ciudadana identificada como Kimberlys Andreina Moncada Salazar, abordó la unidad y cuando iban por la avenida los pinos ella señaló un ciudadano que lo describió y el señalado trató de evadir la comisión y se mostró agresivo, quien una vez sometido se identificó como Charly Alberto Sánchez Blanco, , a través de un carnet emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ejercito Nacional Bolivariano, comando de educación del ejercito, Liceo Militar Jáuregui. se le hizo una revisión corporal minuciosa, donde se le encontró un celular blackberry torch, el cual fue reconocido por la victima como suyo y en consecuencia se colectó como evidencia física, manifestándole al ciudadano que quedaba detenido.
Denuncia interpuesta Kimberlys Moncada, sostuvo que siendo las 5 y 50 horas de la tarde del día 29 de junio del corriente año, se encontraba en su negocio, ubicado en la calle 22 de la Grita, cuando llega un sujeto a preguntarle si tenían un ypohh, a lo que le contestó que no, cuando de repente, dicho sujeto se metió su mano derecha debajo de la franela, le apuntó y le dijo que se trataba de un atraco, y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara todo, cuando de repente le arrebató de su mano su teléfono celular marca Blackberry, modelo torch, color negro, salio corriendo, iba pasando una patrulla del CICPC, lo buscamos y lo encontraron, y tenía su celular.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de CHARLY ALBERTO SANCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY ANDREINA MONCADA SALAZAR; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado CHARLY ALBERTO SANCHEZ BLANCO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente la defensa, oído lo manifestado por el imputado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY ANDREINA MONCADA SALAZAR, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kimberly Andreina Moncada Salazar, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 29 de junio del corriente año, se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaban por la ciudad de la grita, específicamente por la carrera 4, cuando observaron a una ciudadana de sexo femenino que pedía auxilio, la abordaron y ella les indicó que un ciudadano de sexo masculino de piel morena le quitó el teléfono celular y emprendió veloz carrera con rumbo desconocido. la ciudadana identificada como Kimberlys Andreina Moncada Salazar, abordó la unidad y cuando iban por la avenida los pinos ella señaló un ciudadano que lo describió y el señalado trató de evadir la comisión y se mostró agresivo, quien una vez sometido se identificó como Charly Alberto Sánchez Blanco, , a través de un carnet emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ejercito Nacional Bolivariano, comando de educación del ejercito, Liceo Militar Jáuregui. se le hizo una revisión corporal minuciosa, donde se le encontró un celular blackberry torch, el cual fue reconocido por la victima como suyo y en consecuencia se colectó como evidencia física, manifestándole al ciudadano que quedaba detenido.
Denuncia interpuesta Kimberlys Moncada, sostuvo que siendo las 5 y 50 horas de la tarde del día 29 de junio del corriente año, se encontraba en su negocio, ubicado en la calle 22 de la Grita, cuando llega un sujeto a preguntarle si tenían un ypohh, a lo que le contestó que no, cuando de repente, dicho sujeto se metió su mano derecha debajo de la franela, le apuntó y le dijo que se trataba de un atraco, y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara todo, cuando de repente le arrebató de su mano su teléfono celular marca Blackberry, modelo torch, color negro, salio corriendo, iba pasando una patrulla del CICPC, lo buscamos y lo encontraron, y tenía su celular.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Andreina Moncada Salazar.-
Al ciudadano CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Andreina Moncada Salazar, cuya pena va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
““Artículo 455.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO PROPIO debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado CHARLY ALBERTO SÁNCHEZ BLANCO se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana kimberly Andreina Moncada Salazar, es la de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en Seis (06) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en la mitad por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO CHARLY ALBERTO SANCHEZ BLANCO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY ANDREINA MONCADA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado CHARLY ALBERTO SANCHEZ BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 23.441.108, de estado civil soltero, de ocupación carpintero y estudiante, residenciado en la calle 12, parte baja, no aportó el número de la vivienda, al lado de la Quesera, Coloncito, estado Táchira, teléfono: 0424-7584101; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY ANDREINA MONCADA SALAZAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL ACUSADO CHARLY ALBERTO SANCHEZ BLANCO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR descrito en el escrito acusatorio, a quien acredite su propiedad.- Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
MARIA DEL VALLE TORRES MORA
LA SECRETARIA
Celebrada la audiencia en fecha viernes veinticuatro (24) de mayo de 2012, siendo el día y fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la causa penal 5JU-SP21-P-2012-004427, seguida en contra del acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, ya identificado, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien hace constar que: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogada MARJA SANABRIA BECERRA, verificándose la ausencia del imputado y de la defensa privada, es todo”.
En este estado, se observa que el acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, que en fecha 28 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Control otorgó Libertad sin mediad de coerción, y por tratarse de un procedimiento de falta, fue remitido a los tribunales de juicio a los fines de que sea distribuida, quedando la misma en el Tribunal Cuarto de Juicio. En fecha 22 de Junio de 2012, fue recibida la causa y se fijo audiencia para el día 16 de julio de 2012. En fecha 16/07/2012, se difirió por ausencia de los acusados, no constando resultas de las boletas de citación, fijándose para el día 06/08/2012.- En fecha 06/08/2012, se difirió por ausencia de los acusados, no constando resultas de las boletas de citación, fijándose para el día 28/08/2012. En fecha 11 /09/2012, se levanto auto en el cual se fijo fecha para la celebración del juicio oral y público, por cuanto la Juez Luz Dary Moreno Acosta, se encontraba de reposo, fijándose para el día 27/09/2012.- En fecha 04 /10/2012, se levanto auto en el cual se fijo fecha para la celebración del juicio oral y público, por cuanto la juez Luz Dary Moreno Acosta, se encontraba de permiso especial, fijándose para el día 26/10/2012.- En fecha 26/10/2012, se difirió por ausencia del acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, fijándose para el día 15/11/2012.- En fecha 15/11/2012, se difirió por ausencia de los acusados, no constando resultas de las boletas de citación, fijándose para el día 06/12/2012. En fecha 06/12/2012, se difirió por ausencia del acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, fijándose para el día 10/01/2013.- En fecha 10/01/2013, se celebró el juicio oral y público en la cual la co acusada de autos ARACELY CÁCERES ROBALO, admitió de hechos, y fue condenada a cumplir la pena de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (291 U.T.), dividiéndose la continencia de la causa, la Juez ordenó remitir copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de que sea ejecutada la sentencia en contra de la condenada ARACELY CÁCERES ROBALO, y se inhibió en lo que respecta al acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, remitiéndose la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución.- En fecha 25/02/2013, se recibió la presente causa por ante este Juzgado y se fijo audiencia para la celebración del juicio oral y público para el 25/03/2013 a las 10:00 am. En fecha 25/03/2013, se difirió la audiencia por ausencia del acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, habiendo resulta negativa de la boleta de notificación, fijándose para el día 25/04/2013.- En fecha 25/04/2013, se difirió la audiencia por ausencia del acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, y la defensa privada, habiendo resulta negativa de la boleta de notificación, fijándose para el día 24/05/2013.- Ahora bien siendo el día de hoy 24 de mayo de 2013, se videncia la presencia de la representación fiscal, y se verificó la ausencia del acusado de autos JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA y su defensa privada. En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el acusado de autos ha sido contumaz en el proceso, lo más procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, ya identificado, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En mérito de lo expuesto.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, ya identificado, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, sendas ordenes de aprehensión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan debidamente notificadas las partes. Se leyó y conformen firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.
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