REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005972
ASUNTO : SP21-P-2013-005972

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. AMPARO TESTA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE DIAZ
DEFENSOR: ABG. DORCY GONZALEZ

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial la cual fue convocada en razón de la presentación hecha en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ, quien solicito junto a su defensora la alternativa de acogerse al Acuerdo Reparatorio, por lo q se libro notificación a la victima. En la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia el Ministerio Publico representado en audiencia por la abogada AMPARO TESTA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Benilda Díaz (V) y de Marcos Crispin (F), con residencia en el Begon municipio Cárdenas, vereda 2, casa sin numero tipo rancho, en la entrada del diamante, teléfono: 0276.9544052, (tía del imputado) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 numeral 8 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Según acta policial de aprehensión, de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:30 horas del medio dia, encontrándome en labores de patrullaje en el centro de la ciudad específicamente en la séptima avenida, se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse MAYORCA YSIDRO, el cual nos manifestó que habían acabado de hurtarle una caja de herramientas gris de su camioneta junto con un estuche verde y que el ciudadano al verlo había salido corriendo, procediendo a dar el respectivo recorrido por la zona donde alcanzamos a visualizar a un ciudadano a unos escasos metros del lugar, el cual llevaba en sus manos una caja gris y un estuche similar al que el ciudadano minutos antes manifestó le habían despojado, el mismo al observar la presencia policial adopto una actitud sospechosa tratando de evadirnos, por lo cual procedimos a darle voz de alto llamado el cual hizo caso omiso, logrando intervenirlo a pocos metros, procediendo a realizar la inspección, encontrándole entre sus pertenencias Una (01) caja pequeña herramientas de color gris, posteriormente fue trasladado al lugar donde ocurrió el hecho, ya ubicado en el sitio la victima reconoció como de su propiedad los objetos incautados al ciudadano intervenido, posteriormente se le informo al ciudadano intervenido que seria aprendido, el mismo fue traslado hacia el centro de coordinación policial Táchira, donde quedo plenamente identificado como JORGE ENRIQUE DIAZ…”

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 28 de mayo de 2013 el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Benilda Díaz (V) y de Marcos Crispin (F), con residencia en el Begon municipio Cárdenas, vereda 2, casa sin numero tipo rancho, en la entrada del diamante, teléfono: 0276.9544052, (tía del imputado) detenido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 numeral 8 del código penal, en perjuicio del ciudadano MAYORCA MORA YSIDRO, ofreció a la victima la cantidad de mil bolívares como acuerdo reparatorio.
Seguidamente la victima manifestó estar conforme con lo ofrecido y recibió conforme la cantidad de dinero, siendo aprobado dicho acuerdo por el Tribunal y con la opinión favorable del Ministerio Publico.

En virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 numeral 8 del código penal, en perjuicio del ciudadano MAYORCA MORA YSIDRO; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre hechos que recaen sobre bienes capaces de ser valorados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia especial eñ imputado le ofreció a la victima la cantidad de mil bolívares, lo cual fue aceptado, por lo que procedió a la entrega del dinero.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se hace entrega en el mismo acto de la cantidad ofercida.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio, con la opinión favorable de la victima y el Ministerio Publico, procediendo el imputado hacer entrega a la victima de la cantidad de mil bolívares, por lo que a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Benilda Díaz (V) y de Marcos Crispin (F), con residencia en el Begon municipio Cárdenas, vereda 2, casa sin numero tipo rancho, en la entrada del diamante, teléfono: 0276.9544052, (tía del imputado), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal y la victima ciudadano MAYORCA MORA YSIDRO, de conformidad con los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Benilda Díaz (V) y de Marcos Crispin (F), con residencia en el Begon municipio Cárdenas, vereda 2, casa sin numero tipo rancho, en la entrada del diamante, teléfono: 0276.9544052, (tía del imputado), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JORGE ENRIQUE DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Benilda Díaz (V) y de Marcos Crispin (F), con residencia en el Begon municipio Cárdenas, vereda 2, casa sin numero tipo rancho, en la entrada del diamante, teléfono: 0276.9544052, (tía del imputado), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 numeral 8 del código penal, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Se ordena la entrega de una caja, de tamaño pequeño de color gris, contentiva de herramientas de las siguientes características: 35 COPAS; 2 EXTENSIONES; UN RIACHE, EL MISMO SEGÚN SU ESTADO DE USO DE CONSERVARON; Un estuche regular tamaño, de color verde contentivo de 6 llaves con las siguientes características: 13/16 CHROME VANADIUM; ¾ CHROME VANADIUM; 11/16 CHROME VANADIUM; 5/8 CHROME VANADIUM; 9/16 CHROME VANADIUM; ½ CHROME VANADIUM, al ciudadano MAYORCA MORA YSIDRO.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


Abg JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. CRISTINA MUÑOZ
LA SECRETARIA