REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-003027
ASUNTO : SP21-P-2013-003027

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH DEL CARMEN MEDINA
IMPUTADO: RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. GERSON MANUEL DAZA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 09 de mayo de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-003027, seguida al ciudadano RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 18.792.372, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Contreras (v) y de Orlando Salazar (v) , residenciado en avenida principal de pueblo nuevo casa Y-84, mas arriba de la panadería fun. Shal, san Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424.7729123, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Antonio Colmenares.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. GERSON MANUEL DAZA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, COMO SON LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR, sin hacer uso de la alternativa de la suspensión condicional del proceso.

DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de mayo de 2011, se encontraba la victima Roger Colmenares dentro de las instalaciones de Wody Bar ubicado en el Polígono de tiros de Pueblo Nuevo, cuando al sitio saludo a la ciudadana Fabiana Marcuzzi, la cual estaba acompañada del imputado Ronald Salazar quien sin mediar palabra lo agredió físicamente provocándole lesiones como Herida Cortante de 2 centímetros en el pómulo izquierdo y contusión equimotica en parpada izquierdo, amerita mas o menos 15 días de asistencia medica, salvo complicación.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos para que le imponga la pena sin querer solicitar la suspensión condicional del proceso, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 31 al 34, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS,, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES INTENSIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Antonio Colmenares.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos LESIONES INTENSIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Antonio Colmenares, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito no genera violencia en contra de las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CINCO (05) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 4) Prohibición de acercarse Y/o agredir a la victima por si o por interpuestas personas, de conformidad con artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 18.792.372, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Contreras (v) y de Orlando Salazar (v) , residenciado en avenida principal de pueblo nuevo casa Y-84, mas arriba de la panadería fun. Shal, san Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424.7729123, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Antonio Colmenares, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 18.792.372, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Contreras (v) y de Orlando Salazar (v) residenciado en avenida principal de pueblo nuevo casa Y-84, mas arriba de la panadería fun. Shal, san Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424.7729123, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Antonio Colmenares, a cumplir la pena de 5 MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 4) Prohibición de acercarse Y/o agredir a la victima por si o por interpuestas personas, de conformidad con artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado RONALD ALEJANDRO SALAZAR CONTRERAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE GLORINETH DEL CARMEN
SECRETARIA