REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º y 153°
Visto el escrito de demanda que cursa en el cuaderno principal, presentado por el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.716.473, actuando con el carácter de endosatario procurador, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procede esta Juzgadora a analizar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
El artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Articulo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautela solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Por su parte el artículo 646 del citado Código, establece lo siguiente:
Articulo 646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma antes transcrita se aprecia, que en el caso de los procedimientos por vía de intimación, para decretar las precautelares el interesado o peticionante de la medida cautelar consignará el instrumento fundamental de la cual se fundamenta o se deriva su acción, la cual en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental es una letra de cambio, es procedente decretar la medida solicitada, ya que el artículo 646 ibidem, es claro y tiene carácter imperativo, es decir, el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de la previsto en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Nos expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales sino que -decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados- siempre y cuando estén dadas las condiciones legales. Queriendo significar, que el procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas. En efecto, las medias preventivas que se dicten conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación no siendo este el caso en el procedimiento intimatorio.
Para mayor abundamiento el Dr. Juan Vasquez Tariba autor patrio en su obra; “Algunos Secretos de Procedimiento por Intimación” (1995) pauta:
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) aclara este sentenciador que resulta mandatario u obligante para el Tribunal si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes. Estos instrumentos que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente solamente (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial,” (p. 80).
Además es importante acotar lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Igualmente, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no solo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…” (Sentencia N° 2615 de fecha 11.12.01, Exp. N° 001752, caso: Freddy Rios Acevedo). Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia puede ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.- En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “…esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautelar…” (Providencias Cautelares, Editorial Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1984, p.140)
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que:
“…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez Gonzalez Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989. pp 227 y ss).
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ciudadanas ROSSANA DEL CARMEN RAMIREZ ROSALES Y ROSA MARIA ROSALES PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.162.533 y V- 4.113.439, en su orden, hasta por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 106.420,00), que comprende el doble de la suma demandada, honorarios profesionales calculados en un 25% ,los intereses moratorios y costas, si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.53.210,00), que comprende el monto total demandado. Para la práctica de la medida de embargo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA TEMPORAL
INDIRA NATALY SANDOVAL
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