REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veinte (20) de junio del año dos mil trece.-
203º y 154°
DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.575.784 y V-13.170.541, domiciliados en la vereda 1, N° 12-233, Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
DEMANDADO: ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, BEATRIZ ADRIANA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.188.124, V-16.695.023, domiciliadas en la Avenida “Los Llanos”, N° 87, Maracay Estado Aragua y DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.364.433 identidad N° V-10.192.120 y V-12.760.014, domiciliados en la vereda 1, N° 12-233, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.212.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: N° 1.977-2.012.-

PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.575.784 y V-13.170.541, domiciliados en la vereda 1, N° 12-233, Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Simulación, ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, BEATRIZ ADRIANA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.188.124, V-16.695.023, domiciliadas en la Avenida “Los Llanos”, N° 87, Maracay Estado Aragua y DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.364.433 identidad N° V-10.192.120 y V-12.760.014, domiciliados en la vereda 1, N° 12-233, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, presentado escrito libelar que corre agregaado a los folios 1 al 7 ambos inclusive, y sus respectivos anexos agregados a los folios 8 al 25, ambos inclusive.
En fecha 3 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, ya identificados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda, una vez constará en autos la citación del ultimo de los demandados, transcurridos ocho (8) días como término de distancia. (folios 26 al 29)
En fecha 6 de julio de 2.012, mediante diligencia los ciudadanos JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, ya identificados, confieren poder apud acta, al abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.212. (folio 30)
En fecha 6 de julio de 2.012, el ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO, asistido por le abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, mediante diligencia dejo constancia que entrego al alguacil de este Tribunal los emolumentos para la elaboración de la compulsa de los demandados. (folio 31)
En fecha 10 de julio de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras inmobiliarias objeto del presente juicio. (folio 32)
En fecha 12 de julio de 2.012, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (folio 33)
En fecha 18 de julio de 2.012, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, mediante diligencia se da por citado, en representación de las demandadas ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, DINAHIDA MÉNDEZ CALU y BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, consignado anexo original del poder. (folio 34 al 40)
En fecha 23 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la vereda 1, N° 12-233, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, NORTE: con mejoras de Luis Ramírez y mide diecisiete metros con setenta (17,70 mts); SUR: con vereda 1, mide dieciocho metros con ochenta y cinco (18,85 mts); ESTE: con mejoras de Antonio López, mide cuarenta y ocho metros con cinco (48,05 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Sanabria, mide cuarenta y siete metros con veinte (47,20 mts). (folios 41 al 43)
En fecha 8 de agosto de 2.012, el alguacil adscrito a este Tribunal meditante diligencia informa que se traslado a la vereda 1 N° 2-153, Urbanización Daniel Carias, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y que la ciudadana MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, ya identificada, se negó a firmar la boleta de citación. (folios 44 al 55)
En fecha 8 de agosto de 2.012, el alguacil adscrito a este Tribunal meditante diligencia informa que se traslado a la vereda 1 N° 2-153, Urbanización Daniel Carias, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, ya identificado, se negó a firmar la boleta de citación. (folios 56 al 67)
En fecha 13 de agosto de 2.012, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno que la Secretaria emitiera boleta de notificación a los codemandados MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ. (folio 68)
En fecha 25 de septiembre de 2.012, la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la vereda 1 N° 2-153, Urbanización Daniel Carias, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, entregando boleta de notificación a los codemandados MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ. (folios 69 al 71)
En fecha 29 de octubre de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita que conforme a lo establecido en el artículo 211 de Código de Procedimiento Civil, se proceda a de estado de practicar nuevamente la notificación de los demandados, en el término correcto. (folio 72)
En fecha 23 de noviembre de 2.012, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de emitir nuevamente bolera de notificación de los codemandados. (folios 73 al 75)
En fecha 05 de diciembre de 2.012, la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la vereda 1 N° 2-153, Urbanización Daniel Carias, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, entregando boleta de notificación a los codemandados MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ. (folios 76 al 78)
En fecha 28 de enero de 2.013, mediante escrito la ciudadana DINAHIDA MÉNDEZ CALU, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadanas ANA MARGARET MENDEZ CALU y BEATRIZ ADRIANA MENDEZ, todos ya identificados, realizaron contestación a la demanda. (folios 79 al 80)
En fecha 22 de febrero de 2.013, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, mediante escrito promociona pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (folios 81 al 82)
En fecha 25 de febrero de 2.013, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promueve pruebas. (folios 83 al 86)
En fecha 28 de febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes y fijó para el día 20 de marzo de 2.013, para la practica de la inspección promovida. (folio 87)
En fecha 12 de marzo de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre la prueba de informes promovida. (folio 88)
En fecha 15 de marzo de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó admitir salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes promovida. (folio 89)
En fecha 15 de marzo de 2.013, mediante oficio 228, este Tribunal solicitó al Departamento de Ejido y Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la información promovida por la parte demandante. (folio 90)
En fecha 15 de marzo de 2.013, mediante oficio 229, este Tribunal solicitó al Jefe de la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la información promovida por la parte demandante. (folio 91)
En fecha 15 de marzo de 2.013, mediante oficio 230, este Tribunal solicitó al Jefe de la Oficina de Hidrosuroeste del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la información promovida por la parte demandante. (folio 92)
En fecha 20 de marzo de 2.013, siendo el día y hora fijado el Tribunal se traslado a realizar la inspección judicial acordada al bien inmueble objeto de la controversia. (folios 93 al 101)
En fecha 10 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto acuerda agregar el oficio N° CJ-AL-TAC-0003, emanado de la Subcomisionaduria Estadal para la Distribución, Comercialización y Uree Táchira, adscrita a Corporación Eléctrica Nacional. (folio 102 y 103)
En fecha 12 de abril de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna copia simple del oficio 228. (folios 104 y 105)
En fecha 25 de abril de 2.013, se recibe mediante oficio N° 021-2013, del Departamento de Catastro y Ejidos adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folio 106)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 23 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto apertura el cuaderno de medidas. (folio 1)
En fecha 23 de julio de 2.012, mediante oficio 669, de fecha 23 de julio de 2.012, informó al Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. (folio 2)

SEGUNDO
El Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, Operador de Justicia pasa a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo los accionantes ciudadanos JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, ya identificados, manifiestan que adquirieron una casa o vivienda familiar, con nomenclatura N° 12-233, en la vereda 1, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, alinderado así NORTE: con callejón en una extensión de dieciocho (18) metros; SUR: con calle de la Urbanización, tiene diecinueve (19) metros; ESTE: con mejoras que fueron de Luis Sosa, tiene cuarenta y seis (46) metros y OESTE: con mejoras de Alirio Sanabria, tiene cuarenta y ocho metros (48 metros), que debido a que son personas de avanzada edad, con el fin de asegurar un patrimonio a su descendencia sus hijas ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y su nieta BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, ya identificadas, que por el amor y el cariño hacia sus hijas y su nieta, para prevenir algún problema sucesoral a futuro decidieron traspasarles, venderles o cederles sin ningún tipo de contrapretensión económica, pago o precio alguno la propiedad arriba ya mencionada, compuesta por tres (3) habitaciones, una principal con baño y dos (2) accesorias, cocina, comedor, sala, baño, tanque aéreo para deposito de agua potable, construida en paredes de bloque, piso en cemento, eternit y parte platabanda y una anexo a la vivienda que tiene tres (3) habitaciones y un baño, ubicadas en la vereda 1, N° 12-233, de la Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de Luis Ramírez, mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts); SUR: Con vereda 1 y mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts); ESTE: con mejoras de Antonio López, mide cuarenta y ocho metros con cinco centímetros (48,05 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Sanabria, mide cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts), para un área de terreno ejido de 869,88 metros, identificado con la ficha catastral N° 20200130110420, que en fecha 3 de febrero de 2.011, suscribieron documento de cesión o traspaso por ante la oficina de Registro Público de Ureña, bajo el N° 2011.421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 438.18.8.5.425, correspondiente al Libro Real; que una vez efectuada esta cesión o traspaso sus hijas y nieta ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, ya identificadas, asumen una actitud de irrespeto, hostigándolos psicológicamente y verbal, en forma constante, manifestando que ellos eran dueños de la casa que podían desalojarlos si así lo querían, que ante tal situación y sobre todo la cesión o traspaso de efectuó ha sido imposible volver a dialogar con sus hijas, nieta y mucho menos con el ciudadano JOSÉ JESÚS MOLINA ALVIAREZ, ya identificado, es por lo que se desprende que de los hechos narrados, se esta en presencia de una simulación, por lo que demandan se declare judicialmente la nulidad total del contrato de compra venta, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), o su equivalente a 2.222,22, unidades Tributarias.
En cuanto a la contestación a la demanda la ciudadana DINAHIDA MÉNDEZ CALU, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, y a su vez en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARGARET MENDEZ CALU y BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, ya identificadas, estando dentro del lapso legal establecido aceptó lo narrado en el capitulo referente a los hechos, en cuanto a que el documento de venta del inmueble por parte de los demandantes fue un documento simulado, que la causa de la venta fue el cariño que le tienen a cada una de sus hijas y su nieta, a fin de dejarles un patrimonio estable, por ser todas mujeres, que por temor a su desaparición física por su avanzada edad, se estableció el precio irrisorio de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), que no se pago esa suma, ni cantidad alguna de dinero; reconocen que los demandantes son quienes cancelan los servicios públicos del inmueble; rechaza y niega los hechos referentes a conducta alguna que ofenda o maltrate psicológicamente a los demandantes, no siendo así por parte de MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA y su esposo JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, quienes están residenciados en una parte anexa del inmueble objeto de la pretensión, llegando al extremo de manifestar que ellos son los dueños de la casa y si querían vendían, y por ende desalojar a sus padres; igualmente aceptan que de manera muy especial el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, ha encarado abiertamente a sus padres de forma grosera, irrespetuosa y violenta, el cual es una persona de contextura y temperamento fuerte puede llegar a lesionarlos.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 14 de septiembre de 1.977, bajo el N° 80, folios 121 al 122, Protocolo Primero, tercer trimestre, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 2011.421, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 438.18.8.5.425, correspondiente al libro de folio real del año 2.011, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de residencia, emitida por la Delegación del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 21 de mayo de 2.012, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 07 de junio de 2.012, bajo el N° 161, folio 161, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 14 de septiembre de 1.977, bajo el N° 80, folios 121 al 122, Protocolo Primero, tercer trimestre, este Juzgador ya les otorgo carácter probatorio.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 2011.421, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 438.18.8.5.425, correspondiente al libro de folio real del año 2.011, este Juzgador ya les otorgo carácter probatorio.
Original de la factura emitida por Cadafe de fecha 23 de diciembre de 2.008, N° FE-22329, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.357 del Código Civil.
Original de la factura emitida por Cadafe de fecha 21 de enero de 2.011, N° FE-22603, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.357 del Código Civil.
Original del oficio N° CJ-AL-TAC-0003, de fecha 21 de marzo de 2.013, emanado del Subcomsionado Estadal para la Distribución, Comercialización y UREE Táchira, adscrito a la Corporación Eléctrica Nacional, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del oficio N° DH-021-2013, de fecha 24 de abril de 2.013, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes promovieron Inspección judicial practicada por este despacho el objeto y la pertinencia de esta prueba según la parte actora es: la conformación total de la vivienda, las personas que habitan en una parte los demandantes, y que poseen enseres propios del hogar, así como los demandados ciudadanos DINAHIDA MENDEZ CALU, MARY ISABEL MENDEZ DE MOLINA y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, y que igualmente poseen enseres propios del hogar y si los servicios públicos de la parte de la vivienda en que habitan están instalados de forma independiente, si la facturación es independiente, por lo que a pesar de que se protocolizo la venta los demandantes han seguido en posesión del inmueble, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la simulación la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha, 06 de julio de 2.000, en sentencia N° 219:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.
La Sala, observa sobre este punto, que al no haberse propuesto la denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y como cuestión de fondo no es posible que este Máximo Tribunal descienda al conocimiento de las actas procesales y debe en consecuencia, pasar por lo decidido por el Superior. Como corolario de lo expuesto considera la Sala necesario declarar improcedente la delación examinada en este capítulo. Así se decide.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Este juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y con atención al criterio establecido por la Sala de nuestro Máximo Tribunal, infiere que la simulación se configura: “…entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio…”.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Negrita y subrayado de este Tribunal.
Se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentada por la codemandada DINAHIDA MÉNDEZ CALU, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, y a su vez en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARGARET MENDEZ CALU y BEATRIZ ADRIANA MÉNDEZ, ya identificadas, se constata que las partes falsearon la realidad del negocio jurídico, debido al grado de consanguinidad entre ellas.
Aunado a los hechos previamente narrados, los codemandados MARY ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, ya identificados, según consta de autos y siendo que la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 1281 del Código Civil, le confiere a los demandados la facultad para solicitar la nulidad de la venta por simulación, aunque inicialmente esta norma favorecía solamente a los acreedores, actualmente la doctrina y la jurisprudencia han extendido dicho beneficio a todo aquel que tenga o considere tener derechos sobre lo vendido, por tal motivo, se demuestra que la presente acción se encuentra incursa en la norma legal precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Ahora bien, es forzoso para este Tribunal aceptar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por tal motivo, al no haber dado la parte codemandada contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello, aunado al hecho de no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, asimismo, al estar contestes parte de los codemandados con lo alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo y por cuanto la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia y estar ajustada a derecho, este Juzgado declara con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Nuestro ordenamiento jurídico igualmente dispone en el artículo 1.141 ejusdem, que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso.
El artículo 1.142 del Código Civil establece “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. …” negrita y subrayado de este Tribunal.
Por lo tanto, al analizar las pretensiones de la parte actora este Juzgador encuentra que debe declararse la nulidad de documento fundamental de la presente acción. Y Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, ya identificadas, contra los ciudadanos ANA MARGARET MÉNDEZ CALU, BEATRIZ ADRIANA MENDEZ, DINAHIDA MÉNDEZ CALU, MARY y CONFESIÓN FICTA de los codemandados ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, y JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, por Simulación.
SEGUNDO: En virtud de la anterior se declara igualmente nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico la venta realizada mediante el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 2011.421, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 438.18.8.5.425, correspondiente al libro de folio real del año 2.011, como consecuencia, de esto el inmueble objeto de la controversia es declarado propiedad de los ciudadanos JUAN DE JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y ANA DE DIOS CALU DE MÉNDEZ, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.013, 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Meléndres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).