JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 05 de junio de 2013.
203º y 154º

Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que el día 18 de enero de 2012, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana REYNA LUCERO AMARILES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.898, domiciliada en El Valle, Calle Principal, Casa Nº 26, Municipio Independencia, Estado Táchira, por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JUENDERXON DOMINGO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.117.677, Militar Activo, con domicilio laboral en Fuerte Tiuna, Departamento de Radio Telecomunicaciones, Caracas; acordándose librar exhorto para la citación del obligado alimentario al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 04 de febrero de 2013, se recibieron las resultas de la citación librada en fecha 18 de enero de 2012. Sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2013, se libró cartel de citación, para ser publicado en el Diario “2001”, siendo agregado en autos en fecha 09 de mayo de 2013, se comenzaron a contar los lapsos procesales para tramitar la solicitud de obligación de manutención, declarándose desierto el acto conciliatorio mediante acta de fecha 22 de mayo del año en curso, inserta al folio 49 del expediente, en virtud de la inasistencia de la parte demandada y se ordenó la apertura del lapso probatorio; este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,..., sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. (Subrayado de este Tribunal).

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de diciembre de 2000, nuestro Máximo Tribunal, se señaló:

“Las disposiciones transcritas, constituyen para los jueces un mandato, el de mantener las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
Cuando el equilibrio procesal se rompe... el juez incurre en indefensión menoscabo del derecho a la defensa.
Para Humberto Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
“... se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos, no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella,... en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicios de un litigante...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 12, páginas 467 y 468).

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por último, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 09 de mayo de 2013, se consignó cartel de citación librado para el ciudadano JUENDERXON DOMINGO MORA CASTILLO, sin que hasta la fecha se diera por citado en el presente procedimiento, este Tribunal observa que debe aplicarse el contenido del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, esta norma resulta incompatible con los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado del proceso, ya que la norma cuestionada no prevé el nombramiento del defensor ad-litem para los casos de citación por carteles en los procedimientos especiales de obligación de manutención y se fija la oportunidad de contestación de la demanda para el tercer día después de la publicación, situación ésta que lesiona los derechos procesales de la parte demandada; en tal virtud, a tenor de lo previsto en el artículo 334 constitucional, se desaplica el contenido del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acta de fecha 22 de mayo de 2013, inserta al folio 49 del presente expediente y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de mayo de 2013 y nombrar defensor ad-litem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, DECLARA la nulidad del acta de fecha 22 de mayo de 2013, inserta al folio 49 del presente expediente. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de mayo de 2013, y en tal virtud, se designa como defensor ad-litem del demandado, a la abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.179.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.857, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.

En la misma fecha se libró boleta de notificación, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el Nº 125, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria

Exp. Nº 2190/2012
BYVM/sr.
Va sin enmienda