REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2374-2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.368 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.755 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 23, corren insertas actuaciones correspondientes al expediente administrativo ECPN° 249/2012, llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, con motivo de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA, en fecha 14-02-2013, a favor de sus hijos … y …, en contra del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA.

Al folio 24, corre agregado auto de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA; se acordó la citación del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 25 al 30).

Al folio 33, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 34).

De los folios 35 al 44, corren actuaciones relativas a la citación del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, la cual no fue efectiva.

Al folio 46, riela diligencia presentada por el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, de fecha 06 de junio de 2013, donde se da por citado.

A los folios 47 y 48, corre agregada Acta de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, y al ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “manifiesta que gana el sueldo mínimo y tiene otra niña; por tal razón ofrece como manutención a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para la temporada de inicio escolar, le entregará a la madre la tarjeta de útiles escolares de la cual son beneficiarios los niños, por ser hijos de un Oficial de Policía, la cual es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); para la temporada de diciembre le entregará a la madre la tarjeta correspondiente al bono del cual son beneficiarios los niños, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00). Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos médicos cuando los niños lo ameriten. La ciudadana DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA, manifiesta que ella también trabaja como Oficial de Policía, y no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en lo que respecta a la temporada escolar, por cuanto solo uno de los niños está estudiando, solicita que además del ticket de inicio escolar, el padre aporte la cantidad de Bs. 250,00 adicionales a la mensualidad del mes de septiembre. En navidad adicional al ticket de navidad, solicita la cantidad de Bs. 500,00, como cuota especial adicional, para los gastos propios de esa temporada.”. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.

Al folio 49, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2013, por el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 50 al 70.

Al folio 71, riela auto de fecha 17 de Junio de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS: Riela al folio 50 en original, emitido por el Banco Bicentenario, correspondiente a un préstamo personal, se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del instrumento bajo estudio, se verifica el préstamo que tiene el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA con el Banco Bicentenario.

b) RECIBO DE PAGO: Riela al folio 51 en fotocopia, emitido por FUNDESTA, correspondiente a un préstamo por vivienda, se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, trascrito up supra.

Del instrumento bajo estudio, se verifica el préstamo que tiene el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA con FUNDESTA, de la vivienda ubicada en El Barrio San Sebastián, Sector La Playa, vereda 3 N° 3-3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

c) CONSTANCIA DE ESTUDIO Y RECIBO DE PAGO: Riela al folio 52 y 53 en fotocopia, emitido por el Instituto Universitario de Educación Especializada, suscrita por el Coordinador de la referida casa de estudios, donde hace constar que el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, cursa estudios en ese Instituto Universitario, en la especialidad de ADMINISTRADOR DE RECURSOS HUMANOS, y está inscrito desde el 07 de mayo hasta el 06 de agosto de 2013. El documento bajo estudio sirve para demostrar que el referido ciudadano actualmente se encuentra cursando estudios universitarios y se valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, trascrito up supra.

d) RECIBOS DE PAGO: Rielan a los folios 54 y 55 bajados de Internet, de fechas abril y mayo de 2013, donde se constata que el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, labora en la Policía del Estado Táchira, y percibe un salario mensual neto de Bs. 1.529, 04. El documento bajo estudio se valora de conformidad con el artículo 8 y 369 del La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante y demuestra su capacidad económica.

e) ACTA DE NACIMIENTO Nº 40710 Y CONSTANCIA DE NACIMIENTO VIVO: Corren insertas a los folios 56 y 57 en copia simple, consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que la niña …, nació el día 28 de Abril de 2004 y es hija de los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA y CANDI YUGUEIDY PAZ QUINTERO.

e) FACTURAS: En relación con las facturas insertas de los folios 58 al 70, consisten en instrumentos privados emanados de varios establecimientos y de farmacias, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la parte demandada, en la manutención de sus hijos y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 5 al 9, rielan copias simples de las Partidas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consisten en instrumentos auténticos, y de los mismos se evidencia que los niños … y …ANDRA, son hijos de los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA y DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica este requisito (folios 54 y 55), y en la Audiencia Conciliatoria (folio 17 y 18) del mismo dicho del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, quedó plasmado que es Oficial de Policía y de los recibos de pago por el consignados se puede constatar que su salario es de Bs. 3.412,00, con descuentos por la cantidad de Bs. 1.553,49, quedándole un salario neto a cobrar de Bs. 1.858,51; es por lo que esta juzgadora, tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios estas cantidades; siendo forzoso concluir, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1998), establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el obligado alimentario consignó en el lapso de Promoción de Pruebas, copia simple del Acta de Nacimiento de su hija …, de 9 años de edad, la cual corre inserta al folio 56, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA y CANDI YUGUEIDY PAZ QUINTERO, son los padres de la niña ...
Por lo tanto, no puede cercenársele al obligado alimentario, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos … y …, lo cual se evidencia del ofrecimiento realizado en la oportunidad de contestar la solicitud, donde ofreció una mensualidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), así como en darle a la madre de sus hijos en la temporada correspondiente, la tarjeta de útiles escolares y la de navidad, por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, las cuales son beneficiarios su hijos por ser Oficial de Policía; concluyendo esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano; por lo que la solicitud presentada por la madre a favor de sus hijos, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera otros ingresos para cancelar los montos solicitados, aunado al hecho de que ella es también Oficial de Policía y obtiene igual beneficios que el obligado alimentista. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS … y …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DENNY CAROLINA CASTRO UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.368, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.755, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos ocasionados por temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y de la temporada decembrina, generados por sus hijos, serán cubiertos con la tarjeta de útiles escolares y bono de navidad que les otorga la Policía del Estado para tal fin, tal como lo ofreció en el acto conciliatorio.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2374/2013
BYVM
Va sin enmienda.