REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2380/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº CC 1010074282 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.717.738 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por la ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual demanda al ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, manifestando que el prenombrado ciudadano ha negado en repetidas oportunidades su paternidad hacia la niña, afirma que a pesar de que la ha ayudado se niega hacerlo de manera responsable, ella es quien se ha hecho cargo de todo, que ella no tiene trabajo y necesita que el padre colabore con la manutención de la bebe. Anexó recaudos a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, se acordó la citación del ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 6 y 7.

Al folio 8, corre inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).

Al folio 10, corre inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación practicada al ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto, por cuanto la ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. Presente el ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, realizó sus observaciones en los siguientes términos: “manifiesta que la niña no es su hija, por lo tanto no está de acuerdo en la solicitud de Obligación de Manutención. Es todo”.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual, es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia de la partida de Nacimiento Nº 478/2013, emanada del Registro Civil de la Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 4 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, pero no consta la filiación paterna del ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, con la niña …; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña …, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la copia de la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaría. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia Nº 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a la niña …, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA PABÓN SERRANO, colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nº CC 1010074282 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano HARRISON GIUSSEPE CÁCERES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.717.738 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. N° 2380/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-