JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 junio de 2013.
203° y 154°
Visto el contenido del escrito presentado por la apoderada de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658, Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, con el fin de determinar si la misma es admisible la cita de terceros planteada se observa:
Solicita la demandada que se cite en tercería a los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA y al adolescente CESAR AGUSTO MARIN SIERRA, argumentando que son coherederos del ciudadano MARCOLINO MARIN, y por tanto son co propietarios del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO Y SUCESORES, el cual funciona en los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, fundamenta su petición en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas por las causas siguientes: (…)
4° Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, que usando palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “… se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual en ayudar…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, Pág. 148)
Realizando un estudio sobre la institución de la tercería, nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2009, que en una forma muy didáctica explica la intervención referida, señala dicha decisión:
“…La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…), voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado,…
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que éste ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, … es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
…en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
…el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…” (Jurisprudencia Ramírez&Garay, 2009, Tomo CCLXIII, Nº 263, Pág. 383 y 384; Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, observa quien juzga que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda se encuentra suscrito entre el accionante JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE y la demandada GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, y son ellos los que tienen la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el presente procedimiento, ya que citando al ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", “(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y aplicando el criterio jurisprudencial señalado al caso de autos, considera quien juzga que los ciudadanos ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA y al adolescente CESAR AGUSTO MARIN SIERRA, no tienen en interés jurídico actual para integrar el contradictorio, ya que lo que se discute en este proceso en netamente materia inquilinaria; aunado a que en los términos del artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y del contrato no se demuestra que el alquiler de los locales sea para el funcionamiento del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO Y SUCESORES, a fin de que los ciudadanos arriba mencionados entren a formar parte del presente procedimiento; por lo que resulta improcedente la cita de terceros plateada por la demandada, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la CITA DE TERCEROS interpuesta por la apoderada de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658, Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose declarado inadmisible la cita de terceros propuesta resulta improcedente la incompentencia sobrevenida anunciada por la parte demandada.
En relación con la cuestión previa opuesta se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999).
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 2397-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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