REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
SOLICITUD Nº 2081-2013
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ARCENIO TARAZONA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.212 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, riela escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentada por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, apoderada del ciudadano ARCENIO TARAZONA GARCIA, a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre de las mejoras que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en un terreno ubicado en Belandria, sector La Peña, a 500 metros de Cachapa los Capachos, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Sucesión Varela, mide quince metros (15 mts.); SUR: Con Héctor Cárdenas, mide veinticuatro con cero dos metros (24,02 mts.); ESTE: Con la Sucesión Pérez, mide cuarenta y tres con veinticinco metros (43,25 mts) OESTE: Con la carretera que va de Belandria hacia la Peña, mide veintiséis con cuarenta y nueve metros (26,49 mts.). Alega que sobre dicho terreno construyó un inmueble para habitación que consta de porche, el cual tiene una puerta y ventanas de hierro, en el mismo existe una escalera para el techo o placa, sala, cocina empotrada y comedor con ventana panorámica que da vista a la carretera. Una habitación principal con baño privado y ventanas panorámicas, closet doble y puertas de madera, con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Una habitación auxiliar con closet sencillo, ventana panorámica y puerta de madera con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Un baño con puerta de madera. Una habitación con ventana panorámica, lavaplatos, mesones y cajones, con una medida de 3,30 por 3,40 metros. Escaleras con reja que conducen a un sótano que tiene una medida de 3,30 por 3,20 metros, el mismo tiene un baño, cocina, comedor con salida al estacionamiento de la casa y tiene ventanas panorámicas. Una terraza. Existe además un local con puerta al estacionamiento y ventanas con rejas, y tiene una medida de 3,20 metros de frente por 2,70 metros de fondo. Construida en un concreto armado, techo de placa, piso de cerámica. Con una medida de nueve metros con cincuenta y siete centímetros (9,57 mts) de frente por once metros con cincuenta y seis centímetros (11,56 mts) de fondo, para un área total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (154,08 mts.2) de construcción. Valorada en la suma de Bs. 280.000,00. Que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 5 al 155.
Al folio 156, riela auto de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
A los folios 157 al 162, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 163, riela auto de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual se ordena la consignación de la autorización para realizar las mejoras por parte de la Sindicatura del Municipio Independencia.
Al folio 164, riela escrito presentado por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, apoderada del solicitante, mediante el cual consigna en misiva emanada de la Dirección de Urbanismo y Catastro del Municipio Independencia. Anexo riela al folio 165.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:
1,- CONTRATO DE OBRA: Riela del folio 9 al 20, en original, consistente en un instrumento autenticado cuya presunción de certeza no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba idóneo, se trata de un instrumento autenticado y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano RICHARD JOVANNY JAIMES MORA, en el mes de julio de 2011, construyó para los ciudadanos ARCENIO TARAZONA GARCIA y DIANA PATRICIA RODRIGUEZ CALDERON, una casa para habitación en un terreno ubicado en Belandria, sector La Peña, a 500 metros de Cachapa los Capachos, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Sucesión Varela, mide quince metros (15 mts.); SUR: Con Héctor Cárdenas, mide veinticuatro con cero dos metros (24,02 mts.); ESTE: Con la Sucesión Pérez, mide cuarenta y tres con veinticinco metros (43,25 mts) OESTE: Con la carretera que va de Belandria hacia la Peña, mide veintiséis con cuarenta y nueve metros (26,49 mts.); que consta de porche, el cual tiene una puerta y ventanas de hierro, en el mismo existe una escalera para el techo o placa, sala, cocina empotrada y comedor con ventana panorámica que da vista a la carretera. Una habitación principal con baño privado y ventanas panorámicas, closet doble y puertas de madera, con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Una habitación auxiliar con closet sencillo, ventana panorámica y puerta de madera con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Un baño con puerta de madera. Una habitación con ventana panorámica, lavaplatos, mesones y cajones, con una medida de 3,30 por 3,40 metros. Escaleras con reja que conducen a un sótano que tiene una medida de 3,30 por 3,20 metros, el mismo tiene un baño, cocina, comedor con salida al estacionamiento de la casa y tiene ventanas panorámicas. Una terraza. Existe además un local con puerta al estacionamiento y ventanas con rejas, y tiene una medida de 3,20 metros de frente por 2,70 metros de fondo. Construida en un concreto armado, techo de placa, piso de cerámica. Con una medida de nueve metros con cincuenta y siete centímetros (9,57 mts) de frente por once metros con cincuenta y seis centímetros (11,56 mts) de fondo, para un área total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (154,08 mts.2) de construcción. Por el monto de Bs. 280.000,00.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela del folio 21 al 62, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial realizada quedó demostrado que la vivienda ubicada en Belandria, sector La Peña, a 500 metros de Cachapa los Capachos, Municipio Independencia del Estado Táchira, está habitado por la ciudadana DIANA PATRICIA RODRIGUEZ, junto con su grupo familiar constituido por su esposo ARCENIO TARAZONA GARCIA y su hija, asimismo se verificó como estaba constituido el inmueble.
3.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 71 72, 157 y 158, 159 y 160, fueron presentados por el solicitante los ciudadanos HUMBERTO TARAZONA GARCIA, PABLO EMILIO ORTIZ, MILTON FLOREZ BUSTOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL QUINTERO. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante ARCENIO TARAZONA GARCIA, que ellos ayudaron a construir la vivienda porque trabajaron en la obra, que fue este ciudadano quien compraba los materiales con su propio dinero y les cancelaba el sueldo, y que nadie se ha presentado a reclamar el terreno.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- FACTURAS: Rielan en original del folio 73 al 155, se trata de instrumentos mercantiles, los cuales cumplen con las exigencias previstas en el artículos 124 del Código de Comercio, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano ARCENIO TARAZONA GARCIA, adquirió los materiales de construcción en diferentes establecimientos mercantiles.
4.- Comunicación de fecha 06 de junio de 2013, expedida por Dirección de Ingeniería, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, por medio de la cual informan que no se otorgó la permisología correspondiente por cuanto el solicitante no reunía los requisitos necesarios, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado lo siguiente:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Adminiculados los medios de prueba aportados por el solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARCENIO TARAZONA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.212 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano ARCENIO TARAZONA GARCIA, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación que consta de porche, el cual tiene una puerta y ventanas de hierro, en el mismo existe una escalera para el techo o placa, sala, cocina empotrada y comedor con ventana panorámica que da vista a la carretera. Una habitación principal con baño privado y ventanas panorámicas, closet doble y puertas de madera, con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Una habitación auxiliar con closet sencillo, ventana panorámica y puerta de madera con una medida de 3,25 por 3,30 metros. Un baño con puerta de madera. Una habitación con ventana panorámica, lavaplatos, mesones y cajones, con una medida de 3,30 por 3,40 metros. Escaleras con reja que conducen a un sótano que tiene una medida de 3,30 por 3,20 metros, el mismo tiene un baño, cocina, comedor con salida al estacionamiento de la casa y tiene ventanas panorámicas. Una terraza. Un local con puerta al estacionamiento y ventanas con rejas, y tiene una medida de 3,20 metros de frente por 2,70 metros de fondo, construida en concreto armado, techo de placa y piso de cerámica. Con una medida de nueve metros con cincuenta y siete centímetros (9,57 mts) de frente por once metros con cincuenta y seis centímetros (11,56 mts) de fondo, para un área total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (154,08 mts.2) de construcción, la cual fue construida en un terreno ubicado en Belandria, sector La Peña, a 500 metros de Cachapa los Capachos, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Sucesión Varela, mide quince metros (15 mts.); SUR: Con Héctor Cárdenas, mide veinticuatro con cero dos metros (24,02 mts.); ESTE: Con la Sucesión Pérez, mide cuarenta y tres con veinticinco metros (43,25 mts) OESTE: Con la carretera que va de Belandria hacia la Peña, mide veintiséis con cuarenta y nueve metros (26,49 mts.), el cual no se sabe su procedencia. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Sol. Nº 2081-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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