REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

Exp. Nº 1999-2010

DEPOSITARIA JUDICIAL RECLAMANTE: La firma personal “LA SEGURIDAD”, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.092.473, en su carácter de Gerente General.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

PARTE OBJETANTE: El ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.538.172.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876.

MOTIVO: OBJECIÓN A LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA


Consta a los folios 138 y 139 de la segunda pieza, diligencias presentadas en fecha 23 de abril de 2013, por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, en representación de la firma personal “LA SEGURIDAD”, mediante la cual consigna la cuenta de lo adeudado a su representada y solicita la notificación del ciudadano HENRY YOVANNY SANCHEZ CASTRO. Anexó recaudos que riela a los folios 140 y 141.

Al folio 142, riela auto de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial y conforme con lo acordado en el acta de remate de fecha 26 de abril de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS SERRANO, a fin de que expusiera lo conducente en relación con la cuenta presentada.

Del folio 143 al 145, rielan actuaciones relativas con la notificación del obligado.

Del folio 146 al 158, riela escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2013, por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, asistido por la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, mediante la cual objetó la cuenta presentada argumentando que inmoral e improcedente el pago de los emolumentos de la depositaria toda vez que ésta no cumple con la Ley de Depósito Judicial, a su decir, la reclamante no custodió los bienes muebles (vehículos) que se le adjudicaron sino que se limitó a dejarlos en un estacionamiento denominado MULTISERVICIOS SANTA MATILDE, sin contar con la autorización del Tribunal, dejando los bienes cuya custodia le encomendó el Tribunal en manos de un tercero ajeno y que se dedica al lavado de vehículos y no a la custodia de vehículos en depósito, que además ésta carece de las condiciones mínimas legales para funcionar como estacionamiento de depositarias judiciales y también carece del seguro requerido para ello. Continúa señalando que no se cumplió la guarda y custodia de los vehículos que adquirió y tampoco se les dio el cuidado de un buen padre de familia, ya que la depositaria los dejó al cuidado de un tercero; por lo que el cobro de los emolumentos es inmoral e ilegal y que los montos demandados debieron ser calculados en base a las tarifas que cobra el estacionamiento por lo que considera que el monto demandado es exagerado y debe calcularse conforme con los parámetros de la empresa MULTISERVICIOS SANTA MATILDE. Finalmente solicitó que se oficie a los siguientes organismos INDEPABIS, SENCAMER, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SENIAT, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y además solicitó una inspección judicial en el estacionamiento. Anexó recaudos que rielan a los folios 159 y 160.

Al folio 161, riela auto de fecha 20 de mayo de 2013, por el cual se ordena la apertura de articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Del folio 162 al 186, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, asistido por la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, mediante el cual reiteró los alegatos expuestos en su escrito de impugnación y promovió informes a los siguientes organismos INDEPABIS, SENCAMER, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SENIAT, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, exhibición de documentos, inspección judicial en el estacionamiento y la confesión judicial de la depositaria. Anexó recaudos que rielan a los folios 159 y 160.

Del folio 187 al 189, riela decisión de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el objetante y se niega la prueba de exhibición.

Del folio 200 al 201, riela auto de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas se acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho.

Del folio 202 al 227, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 228 y 229, rielan diligencias suscritas en fecha 04 de junio de 2013, por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO, representante de la depositaria judicial mediante las cuales solicita que se le conceda un lapso para promover pruebas y apela del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de mayo de 2013.

A los folios 230 y 231, riela decisión de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual se niega la solicitud del lapso para presentar pruebas y la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de mayo de 2013.

Al folio 232, riela auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por dos días.

PARTE MOTIVA

PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN:

Estando la incidencia en fase de decisión, esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia, por la objeción a la cuenta presentada por la firma personal “La Seguridad”, con ocasión del depósito de dos vehículos cuya guarda y custodia le fue encomendada una vez practicado el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada YANETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, según se evidencia del acta de embargo que riela a los folios 13 al 16 del presente cuaderno, la cual se tramita ante este Tribunal.

Ahora bien, la objeción de la cuenta fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, asistido por la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, argumentando que es inmoral e improcedente el pago de los emolumentos de la depositaria toda vez que ésta no cumple con la Ley de Depósito Judicial, a su decir, la reclamante no custodió los bienes muebles (vehículos) que se le adjudicaron sino que se limitó a dejarlos en un estacionamiento denominado MULTISERVICIOS SANTA MATILDE sin contar con la autorización del Tribunal, dejando los bienes cuya custodia se le encomendó en manos de un tercero ajeno y que se dedica al lavado de vehículos y no a la custodia de vehículos en depósito, que además ésta carece de las condiciones mínimas legales para funcionar como estacionamiento de depositarias judiciales y también carece del seguro requerido para ello; por lo que el cobro de los emolumentos es inmoral e ilegal y que los montos demandados debieron ser calculados en base a las tarifas que cobra el estacionamiento, por lo que considera que el monto demandado es exagerado y debe calcularse conforme con los parámetros de la empresa MULTISERVICIOS SANTA MATILDE.

Expuestos los hechos, se tiene lo siguiente:

Establece el artículo 1773 del Código Civil:

“El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”

Del artículo en referencia, surge el derecho del depositario al reintegro de los gastos hechos para la conservación de los bienes depositados, así como la obligación del depositante al pago de tales gastos.

En el caso de autos y en los términos del artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, observa esta sentenciadora que los obligados a cancelar las cuentas son los accionantes LEONARDO AQUILES SANCHEZ y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, por ser las personas a cuya instancia se acordó el depósito. Sin embargo, del acta de remate inserta del folio 114 al 117, de fecha 02 de abril de 2013, se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, se comprometió a cancelar los gastos del depósito, de allí deriva su cualidad para sostener la presente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto se entra a resolver el conflicto planteado:

Durante el desarrollo de la incidencia el objetante promovió pruebas de informes e inspección judicial a los fines de probar los alegatos explanados en su contestación, relativos con el incumplimiento de funciones de la Depositaria Judicial y la impugnación del monto reclamado por considerarlo exagerado, ya que a su decir, no fue calculado en base a las tarifas establecidas por el estacionamiento denominado MULTISERVICIOS SANTA MATILDE.

No obstante, dichos medios de prueba no fueron evacuados oportunamente ni durante el lapso probatorio, ni en el lapso de prorroga concedido para su evacuación, por tal motivo no pueden ser objeto de valoración y su consecuencia inmediata, es que los alegatos de la parte objetante resultan improcedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, la depositaria judicial reclamante no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El depositario tiene los siguientes derechos: 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según Gaceta Oficial No. 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, Gaceta Oficial No. 28.213 del 16 de diciembre de 1966, sufrió una modificación, pues es claro que los derechos del depositario en cuanto a los emolumentos y tasas y su forma de calcularlos dejó de ser competencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, para ser regulados por una Ley posterior a la Ley Sobre Depósito Judicial, la Ley de Arancel Judicial.

Es así como en el Capítulo VII que trata “De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia”, en la Sección Quinta, artículo 58 establece el porcentaje a cobrar por los depositarios.

De tal manera, que si bien el depositario tiene derecho al cobro de sus emolumentos como lo indica el artículo 542 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y el depositante la obligación de pago tal como lo establece el artículo 1773 del Código Civil, no es menos cierto que el cobro de tales servicios se rige por lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, tal como acertadamente lo realizó el Gerente General de la firma personal La Seguridad. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los gastos administrativos que fueron calculados por el depositario en la suma de Bs. 600,00, entiende esta sentenciadora que se trata de gastos de papelería a los fines de formar los expedientes que con ocasión del depósito lleve el depositario, gastos que considera esta sentenciadora forman parte de la administración de los bienes y que se encuentran fundamentados en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial; no obstante no existe en autos recaudos que soporten tales gastos sin los cuales no puede ordenarse su pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, estima esta sentenciadora que si bien al depositario judicial le asiste el derecho a cobrar emolumentos por sus servicios prestados, tal cobro debe ajustarse a la disposición del artículo 58 de la Ley Sobre Arancel Judicial, por lo que para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial firma personal La Seguridad, con ocasión del depósito de los bienes muebles embargados ejecutivamente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del objetante, con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.- El lapso para el cálculo de la cuenta será desde el día 07 de abril de 2011, fecha efectiva del depósito con ocasión del embargo ejecutivo, hasta el día 23 de abril de 2013, fecha en la que dejó de tener posesión del vehículo la depositaria. (folio 139).

2.- El cálculo de los servicios prestados por la depositaria, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.

3.- La Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo será la vigente para cada año.

4.- El monto para el cálculo será el valor de los vehículos embargados, es decir el avaluó realizado a los mismos que ascienden en su totalidad a la suma de Bs.95.000,00.

5.- Al monto total de la cuenta debe calcularse el Impuesto al Valor Agregado IVA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que le asiste a la firma personal “LA SEGURIDAD”, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.092.473, en su carácter de Gerente General, a cobrar emolumentos por los servicios prestados, con ocasión de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 07 de abril de 2011.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la objeción a las cuentas, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.538.172.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS SERRANO, ya identificado, a pagarle a la firma personal “LA SEGURIDAD”, los emolumentos generados de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la parte motiva del presente fallo, de acuerdo a los parámetros antes establecidos, con excepción de los gastos administrativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° __________y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1999-2010
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.