REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2328/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MICHELL LORENA REMOLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.837 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.029 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana MICHELL LORENA REMOLINA BARRIOS, mediante el cual demanda al ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para la temporada de inicio escolar solicita una cuota especial de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) y para navidad la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que se divorció en el año 2009 del padre de su hija, y acordaron que le daría Bs. 150,00 y no ha cumplido, que le pasa lo que él puede cada mes y medio y a veces le da Bs. 60,00, cada 22 días; que lo citó para llegar a un acuerdo y no quiso nada por las buenas; que su hija estudia, está en tareas dirigidas y pertenece a la Banda Show y tiene gastos de vestuarios, medicinas y todo corre por cuenta de ella, y que en lo único que a veces es puntual en el pago de las tareas dirigidas; y ya no puede sola con todos los gastos. Anexó recaudos, a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MICHELL LORENA REMOLINA BARRIOS; se acordó la citación del ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo se ofició a la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Copias de boletas a los folios 6, 7 y 8.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregado oficio emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde informa los ingresos del obligado alimentario. Fue agregado al expediente con auto de fecha 21/02/2013, inserto al folio 12.

Del folio 13 al 16, corren actuaciones relativas a la práctica de la citación del demandado.

A los folios 17 y 18, corre inserta Acta de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado, seguidamente encontrándose presente el ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos: “Yo trabajo en la Alcaldía de Independencia como vigilante, ganando Bs. 476,00 semanales, tengo otra carga familiar conformada por mi esposa y un hijo de siete meses de edad y vivo alquilado, por esta razón no tengo capacidad para cancelar los montos solicitados por la madre de mi hijo, yo nunca lo he desatendido, yo le doy Bs. 100,00 semanales, en ocasiones cuando puedo le doy más, cuando empezó el año escolar y en navidad todo se lo compramos entre los dos. En tal sentido ofrezco como manutención a favor de mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, y cubrir el 50% de los gastos relacionados a inicio escolar, navidad y gastos médicos y de medicina cuando lo necesite. Es Todo.”

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 3, riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 3379, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MICHELL LORENA REMOLINA BARRIOS y JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, son los padres de la niña ...

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 11 cursa comunicación de fecha 19 de febrero de 2013, de la que se evidencia que el obligado alimentario percibe un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 2.048,00), además de otros beneficios dependiendo el turno rotativo que trabaje, horas extras, vacaciones y utilidades.

También debe esta sentenciadora resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido en el acto de contestación de la solicitud, el obligado manifestó que tenía otra carga familiar constituida por su esposa y un hijo de siete meses de edad, sin embargo no trajo a autos las pruebas que demostraran lo dicho, resultando improcedente su alegato. Y ASI SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija …, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho por el ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ en la oportunidad de contestar la solicitud, donde señaló que siempre ha colaborado con su hija y ofreció una mensualidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), así como cubrir el 50% de los gastos escolares, de navidad, de médico y de medicinas; concluyendo esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano, en lo que respecta a la cuota mensual, en cuanto a las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente por este Tribunal; por lo que la solicitud presentada por la madre a favor de su hija, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera otros ingresos para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MICHELL LORENA REMOLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.837; contra el ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.029, ambos con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVÁEZ, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2013.

CUARTO: SE FIJA UNA CUOTA ESPECIAL para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: SE FIJA UNA CUOTA ESPECIAL para la temporada decembrina en la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 132 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2328/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.