JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de junio de 2013.
203º y 154º
Vistos el contenido de los escritos presentados por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.482, asistida por la abogada ROSALBA CADENA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.353; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En los referidos escritos la madre de los acreedores alimentarios, se opone a la solicitud que hiciera el ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS, relativa con que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de junio de 2009, sobre un inmueble de su propiedad; argumentado que sobre el terreno fue construida una vivienda con un crédito de FUNDESTA, otorgado en fecha 31 de octubre de 2006, en el cual figuran como carga familiar del prenombrado ciudadano, ella y sus hijos, también señala que en los actuales momentos se encuentra viviendo junto a ellos en la casa de su mamá y no cuenta con recursos económicos para adquirir una vivienda, por lo que considera que ese inmueble es con lo único que sus hijos cuentan, aunado a que en su dicho el alimentista necesita que se levante la medida para registrar la casa toda vez que ya canceló el crédito, pero que se opone al levantamiento porque a su decir, el inmueble lo adquirieron durante la unión estable que mantuvo con el referido ciudadano y que es falso que la intención del señor sea la de comprar una buseta para ayudarlos, ya que en el expediente se puede constatar del estado de cuenta que él no cumple con la obligación a su favor, sino que todos los bienes los traspasó a sus familiares y no hay como asegurarles algo.

Junto con su escrito consigna copia certificada del expediente llevado ante FUNDESTA, el cual consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Este documento evidencia que el ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS, solicitó el crédito de Fundesta, para construir una vivienda para él y su núcleo familiar integrado por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN y sus dos hijos … y ...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que el alimentista no cumple consecuentemente con el pago de la obligación de manutención, sino que cancela cada dos meses o más, violentando el contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé el pago adelantando de la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.

Ahora bien, del análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán se levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista en autos presunción grave de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios legales y doctrinales expuestos, observa esta juzgadora, que de acuerdo con los elementos probatorios que corren agregados en el expediente, el padre de los hermanos …, ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS, ha contribuido con la manutención de sus hijos y a pesar de estar solvente en la obligación de manutención a la fecha, de la libreta se constata que no realiza los pagos oportunamente los primeros cinco días de cada mes tal como lo establece la ley especial.

A la luz de lo expuesto y de acuerdo con los elementos existentes en el expediente, considera quien juzga que debe mantenerse la medida decretada, ya que garantiza el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista continúe incumpliendo con su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral y una vivienda digna.
Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por el padre de los beneficiarios de autos, ni siquiera consignado el monto de la caución señalada en la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable a los acreedores alimentarios, resultando procedente la oposición formulada por la ciudadana YERLU ANTELIZ CHACÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de junio de 2009, sobre un terreno propiedad del ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS, identificado en autos, el cual le pertenece mediante documento de fecha 30 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 28-1, tomo Uno, folios 116/119, de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________., quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 716-2002
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.