REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: BRENDA COROMOTO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.194, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: LUIS ALBERTO PINEDA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.906.613, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: DANIELA TERESA PINEDA NIÑO

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 4214-11

I
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2013, mediante escrito la ciudadana BRENDA COROMOTO NIÑO solicita aumento de obligación de manutención a favor de su hija DANIELA TERESA PINEDA NIÑO, por parte del obligado ciudadano LUÍS ALBERTO PINEDA GIMÉNEZ, solicitud que fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de obligación de manutención.
En fecha 06 de junio de 2013, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo, en fecha 12 de junio de 2013, la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y trece (13) folios útiles, en fecha 14 de junio de 2013, la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles.

II
MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administración de justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hechos, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho comprendido por la ley para la aplicación del principio Iuris Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera, observando que de las actas que conforman el expediente la ciudadana BRENDA COROMOTO NIÑO, solicita aumento de obligación de manutención a favor de su hija DANIELA TERESA PINEDA NIÑO, por parte de su padre el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA GIMENEZ, peticiona la solicitante en su escrito libelar, que estima la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) Bolívares mensuales, y en los mes de septiembre de cada año un cuota especial por el monto de DOS MIL (Bs. 2.000,oo) Bolívares para gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año una cuota especial por el monto de TRES MIL (Bs. 30.000,oo) Bolívares, para gastos de estudio y navidad, que los gastos médicos sean compartidos en partes iguales.

Citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio las parte no llegaron a ningún acuerdo, ofreciendo en ese mismo acto el demandado aumentar la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y la cuota escolar ofrece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) y la cuota de diciembre la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,oo).

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y con su escrito de pruebas consigna los siguientes instrumentos.

Acta de matrimonio Nº 45 de fecha 01 de junio de 2012, con la cual solo se demuestra que el obligado esta casado con la ciudadana MONTAÑEZ RINCÓN RAQUEL, Instrumento que esta Sentenciadora le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia

Sin embargo, el demandado no dio contestación a la demanda y solo hizo uso del recurso de promoción de prueba, por lo que debe operar de derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como lo es la confesión ficta del demandado ordenada por Ley. Y así se decide.

Es menester de esta juzgadora aun cuando se decrete la confesión ficta del demandado pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, observadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandado es Jubilado de la guardia Nacional Bolivariana, devengando una pensión mensual por la cantidad de de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.704,50), por lo que este tribunal debe establecer el aumento de la obligación de manutención en un porcentaje en base a la pensión devengada. Y así se decide.

Este Tribunal acuerda conforma a las normas antes transcritas declarar con lugar la obligación de manutención, la cual se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se establecen en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.880.375, en contra del ciudadano: OCHOA MORENO GERSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.034.146, en beneficio de sus hijos JUAN DAVID y NORKYS GABRIELA OCHOA VILLAMIZAR.

SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se aumentan a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de octubre de 2.012.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete días del mes de septiembre de Dos Mil doce.

La Juez Provisoria


Abg. Ana Ramona Acuña.

El Secretario Accidental


Abg. Pedro Giovanny Alviarez Mora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/pgam