REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 21 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.128, domiciliada en l vía El Poblado, por la autopista. Sector El Milagro, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSÉ GERARDO MENDOZA FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.466.944, domiciliado en El Poblado, sector San Rafael, diagonal a la cancha. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: HEYLER JOSÉ y ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4737-13.-

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2013 (fl. 01 al 07), la ciudadana: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, actuando en beneficio del Adolescente: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y del niño: ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JOSÉ GERARDO MENDOZA FLORIDO, solicitando la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Agosto en la cantidad de Bs. 1.400,00 y en Diciembre por la cantidad de Bs. 1.400,00, acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado.
En fecha 31 de enero de 2013 (fl. 08 al 11), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta.
En fecha 15 de febrero de 2013, (fl. 12 y 13), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de marzo de 2013 (fl. 15 y 16), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JOSÉ GERARDO MENDOZA FLORIDO.
En fecha 22 de marzo de 2013, (fl. 17), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las partes. No existiendo conciliación en la presente causa, siguiendo su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013 (fl. 18 y 19), acordó librar oficio N° 3170-442, dirigido al Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis SERVITURISMO JUNÍN.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013 (fl. 20), se acordó diferir la sentencia en la presente causa, por cuanto no se ha recibido respuesta al oficio N° 3170-442.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (fl. 21), se acordó ratificar el oficio N° 3170-442 de fecha 09 de abril de 2013, por cuanto no se ha recibido respuesta al mismo, librándose el oficio N° 3170-745.
En fecha 18 de junio de 2013 (fl. 23), se recibió comunicación procedente de la Coop Autos Libres Servi Turismo Junín, relacionada con la información solicitada en el oficio N° 3170-745.

II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento inserta a los folios 02 al 05, a nombre de del Adolescente: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y del niño: ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos; las mismas demuestran la filiación de los beneficiarios con el obligado Ciudadano: JOSÉ GERARDO MENDOZA FLORIDO.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 15 y 16), sin lograrse acuerdo alguno en el Acto Conciliatorio, (fl. 17);, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), mensuales, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.457,00), por cuanto no se demostró dependencia económica por parte del obligado, así como se desprende en la comunicación emanada por la Coop de Autos Libres SERVI TURISMO JUNÍN (fl. 23). En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.240,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045740061622973 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.128, actuando en beneficio del Adolescente: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y del niño: ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el Adolescente: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y del niño: ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.128, actuando en beneficio los hermanos: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO, en contra del Ciudadano: JOSÉ GERARDO MENDOZA FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.466.944.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), mensuales.
TERCERO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.240,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros 1750045740061622973 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MILVIA LOURDES QUINTERO LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.128, actuando en beneficio del Adolescente: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y del niño: ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2013.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los hermanos: HEYLER JOSÉ MENDOZA QUINTERO y ANTONY JOSUÉ MENDOZA QUINTERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Junio de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GÓNZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.