REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BENIGNO PÉREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.5309, asistidos por el Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.462.950, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.688.

PARTE DEMANDADA: FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.573.624, V-1.580.736 y V- 963.143, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 4780-13-12.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara los ciudadanos BENOGNO PÉREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.530, asistidos por el Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.462.950, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.688., por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en el artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de compra-venta de fecha 29 de Julio de 2012.

Por auto dictado el 11 de Marzo de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.573.624, V-1.580.736 y V- 963.143, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ y MARDONIO PÉREZ RINCÓN, ya identificados, (flos-17- 18 Y 19- 20) .
En fecha 02 de Abril de 2013, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ya identificado, (flos- 21 Y 22) .

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que en fecha 27 de Julio de 2012, los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, realizo DIO EN VENTA al ciudadano BENIGNO PÉREZ BARRIENTOS.
- Que el vendedor no hace entrega legal de lo vendido, aun cuando ya se pago el precio de lo vendido.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a Los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, ya identificada, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a las siguientes pretensiones que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 27 de Julio de 2012.

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que los demandado fueron debidamente citados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 0820 de marzo y 02 de abril de 2013, tal como se desprende de diligencia cursante a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, ya identificada. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre una casa para habitación, entre los ciudadanos BENIGNO PÉREZ BARRIENTOS Y FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.573.624, v- 1580.736, v- 963.143 y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos BENIGNO PÉREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-9.469.530, asistido por el Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.688

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de Compra y Venta privado, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrito entre los ciudadanos FRUCTUOSO PÉREZ RINCÓN, ANA JESÚS PÉREZ DE SÁNCHEZ Y PÉREZ RINCÓN MARDONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.573.624, v- 1580.736, v- 963. En su carácter de vendedores y BENIGNO PÉREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.469.530, en su carácter de COMPRADOR, el cual riela al folio 5 de la presente demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los (12) días del mes de Junio del año dos mil TRECE, a 203º años de la Independencia y 154° años de la Federación.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m..), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Srio.


Exp. 4780-13
ARA/CARLOS