REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.265, domiciliada en Bramón. Calle 2. N° 2-65. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.558, domiciliado en el sector Cumbres Andinas. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira
BENEFICIARIOS: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3929-11.-

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013 (fl. 41), suscrita por la ciudadana SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 (fl. 42 al 44), el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante boleta, haciéndosele entrega al alguacil del Despacho encargado de practicarla; así mismo se ofició al empleador mediante oficio N° 3170-363, a los fines de que informen el sueldo actual del obligado.
En fecha 04 de abril de 2013 (fl. 45 y 46), el Alguacil del despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ.
En fecha 10 de abril de 2013 (fl. 47), se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no asistieron ninguna de las partes, aperturándose la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de abril de 2013 (fl. 48 al 57), el Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, presentó escrito de pruebas en la presente causa, con sus debidos anexos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013 (fl. 58), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013 (fl. 59 y 60), el Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de que informen el ingreso actualizado de la parte obligada Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, por cuanto no se ha recibido respuesta al oficio 3170-363, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, (fl. 61), el Tribunal acordó diferir la sentencia en la presente causa para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez conste en autos los ingresos del demandado.
En fecha 06 de junio de 2013 (fl. 62 al 69), se recibió procedente de la Zona Educativa del Estado Táchira, oficio N° DAJ-2087-13 de fecha 27 de mayo de 2013, con sus respectivos anexos, relacionado con los ingresos de la parte obligada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de abril de 2013 (fl. 48 al 57), el Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, presentó escrito de pruebas, en la cual consigna:
- Copias fotostáticas simples de Notificaciones expedidas por la Defensoría Municipal Sor Inés del Municipio Junín; en relación a las mismas se desechan por cuanto no especifica que tipo de asunto se tramita por ante dicha Defensoría, siendo este Tribunal competente únicamente en materia de Obligación de Manutención.
- Copia simple de Prueba de Embarazo a nombre de JESSIE FIGUEROA, de fecha 18 de febrero de 2013, la cual se desecha por cuanto no guarda relación a la presente causa, aunado a ello, no consta en autos, la filiación entre el obligado y la ciudadana anteriormente mencionada.
- Recibos de Servicios Públicos (CORPOELEC), cuyo titular es el Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, los mismos se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado de autos.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte solicitante Ciudadana: SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, no aportó prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 06 de junio de 2013 (fl. 62 al 69), se recibió procedente de la Zona Educativa del Estado Táchira, oficio N° DAJ-2087-13 de fecha 27 de mayo de 2013, con sus respectivos anexos, relacionado con los ingresos de la parte obligada, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Sentencia Homologada en fecha 23 de marzo de 2011 (fl. 20 y 21), por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido mas de dos años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; así mismo se incrementa la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), fuera de los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que tenía fijados para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente esta fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710060844506 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, up-supra identificada. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los niños: SE OMITE EL NOMBRE.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, en contra del ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, en beneficio de los niños: SE OMITE EL NOMBRE.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.
TERCERO: Se incrementa la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), fuera de los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que tenía fijados para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente esta fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 17500455710060844506, a nombre de la Ciudadana: SONIA JANETH SANDOVAL BERBESÍ, en beneficio de los niños: SE OMITE EL NOMBRE.
QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2013.
SEXTA: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten los niños: SE OMITE EL NOMBRE.
SÉPTIMA: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar al Empleador Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que efectúen los descuentos nominales, del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: ÁNGEL LEONEL COLMENARES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.558, ordenados en los numerales SEGUNDO y TERCERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.