REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nª. 2322-2013
PARTES:
DEMANDANTE: NINI JOHANNA CASTAÑO RODRIGEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC- 37.712.083, y Pasaporte NO. PE 081310, expedido en La república de Colombia, de éste domicilio y hábil.
DEMANDADOS: JOSE ROBERTO ARELLANO GARCIA Y ANA TERESA ALDANA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.896 y V-9.354.359, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 4 se le dio entrada a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara la ciudadana NINI JOHANNA CASTAÑO RODRIGEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC- 37.712.083, y Pasaporte NO. PE 081310, expedido en la República de Colombia, de éste domicilio y hábil, asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853 y hábil, en contra de JOSE ROBERTO ARELLANO GARCIA y ANA TERESA ALDANA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.896 y V-9.354.359, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
En su escrito libelar la parte demandante señala entre otros hechos los siguientes: A) que el día 17 de abril de 2013 el ciudadano JOSE ROBERTO ARELLANO GARCIA, y su cónyuge ANA TERESA ALDANA DE ARELLANO, le vendió por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES (Bs. 173.000,oo) un derecho o acción en terrenos de la comunidad de Morotuto, equivalente a 0,05 céntimos de bolívares, comprendido dentro d los linderos generales así: FRENTE: Da con Ranchería de las Pilas; FONDO: Da con las Adjuntas de la quebrada arenosa y el Río Morotuto; LADO DERECHO: Con la quebrada arenosa; LADO IZQUIERDO: Da con Río Guamitas, sobre dicho terreno o acción unas mejoras consistentes en una casa para habitación de paredes de bloques, pisos de cemento, techo acerolit, con estructura de hierro, la cual consta de 4 dormitorios , una cocina, comedor, sala, servicio de baño, sanitario y lavadero, todo construido con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, con puertas y ventanas de hierro, con encloacados para aguas negras y blancas, con instalaciones de agua en la cocina, baños y lavaderos, un tanque para deposito de agua, instalación de luz eléctrica, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Da con propiedad de María Cenaida Guerrero, con una extensión que va del vértice V4 al V1 de 82 mts; SUR: Da con propiedad de Carmen Emiro Pérez, con una extensión que va del vértice V2 al V3 de 63 mts, ESTE: Da con propiedad de Daniel Robles, con una extensión que va del vértice V3 al V4 de 22 mts y OESTE: Da con carretera el Cucú Mesa de la Blanquita, con una extensión que va del vértice V1 al V2 con una extensión de 28 mts; dicho inmueble situado en el sector Pata de Gallina Municipio Panamericano del estado Táchira, lo hubo por documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y san Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajola MATRICULA 2007RI-T40-50, de fecha 05 de noviembre de 2007. B) Que la venta se hizo mediante docuemtno privado en fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el prenombrado vendedor y su persona como comprador. C) Que solciita se ordene citar al ciudadano JOSE ROBERTO ARELLANO GARCIA, y a su cónyuge ciudadana ANA TERESA ALDANA DE ARELLANO, para que concurran al reconocimiento del contenido e igualmente sus firmas extendidas en el instrumentos privado que acompaña a la siguiente demanda. D) Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). E) Indico domicilio procesal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado es intentada por NINI JOHANNA CASTAÑO RODRIGEZ, de nacionalidad mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC- 37.712.083, y Pasaporte N° PE 081310, expedido en La República de Colombia, quien adquiere en venta un inmueble ubicado en la comunidad de Morotuto del Municipio Panamericano del estado Táchira, con relación a este tema es oportuno transcribir el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zutela de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 02-2914, mediante la cual declara la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, que este Tribunal acoge íntegramente y que a continuación transcribe:
“V SOBRE EL ART. 16 DE LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA Los accionantes han denunciado la discriminación entre extranjeros y nacionales que autoriza la norma en cuestión, cuyo texto –ya transcrito en el apartado correspondiente al fundamento de la demanda- la Sala cita de nuevo a continuación:“Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior. Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad. Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión”. La lectura de la norma anterior permite constatar que las limitaciones al derecho de los extranjeros sobre bienes inmuebles (propiedad, pero también cualquier otro) no se refiere a cualquier zona de seguridad, sino a dos: las Zonas de Seguridad Fronteriza y las zonas que se declarasen de conformidad con la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. En consecuencia, se hace necesario precisar cuáles son esas distintas zonas de seguridad a las que hace mención el mencionado artículo 15, a fin de precisar luego si tiene cobertura constitucional la restricción de derechos de personas extranjeras en determinadas zonas. Tenemos así que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa disponía:“Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza. El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran. El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes: a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables. b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República”. (cursivas de la Sala). Puede notarse que ese artículo 15 prevé cuatro diferentes zonas de seguridad: 1) la denominada Zona de Seguridad Fronteriza; 2) una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables: 3) la zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y 4) cualquiera otra que el Ejecutivo considerase necesaria para la seguridad y defensa de la República. Los límites al derecho de los extranjeros, sobre bienes inmuebles, existen para el primer y el tercer caso. Para los demandantes es inconstitucional que la Ley disponga límites al derecho de propiedad que sólo son predicables respecto de los extranjeros, pues con ello se violaría la igualdad que garantiza la Carta Magna. En cualquier caso, expuso la parte accionante que incluso si la medida se extendiera a nacionales, los límites al derecho de propiedad que establece la Ley serían desproporcionados, pues bien pudieron preverse unos menos gravosos. Observa la Sala que efectivamente la Constitución venezolana garantiza categóricamente el derecho de propiedad, así como la igualdad de las personas que residen en el territorio nacional. Sin embargo, como casi todo derecho –a excepción de los derechos a la vida y a la integridad- conocen excepciones o limitaciones. En primer lugar, la propiedad puede ser limitada por la ley, si existen razones de utilidad pública o interés general, tal como lo establece el artículo 115 del Texto Fundamental, según el cual: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Existe abundante jurisprudencia acerca de la posibilidad de que se limite la propiedad si hay razones que lo justifiquen. La Constitución, en todo caso, no prevé expresamente que esas limitaciones puedan venir dadas por la nacionalidad de las personas. De hecho, en principio todas las personas son iguales ante la ley, según mandato del artículo 21 de la Carta Magna, en el que se lee: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. Como se aprecia en el artículo transcrito, en principio no caben los tratos que impliquen una desigualdad. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De esta manera, ante situaciones desiguales el tratamiento debe ser necesariamente desigual. En el caso de autos observa la Sala que existe una desigualdad evidente que permite sostener que el trato desigual a los extranjeros en determinadas situaciones encuentra acogida en el Texto Fundamental(…)
(…) Como se nota, entonces, la Constitución no contiene normas concretas sobre la restricción de los derechos sobre bienes inmuebles, pero sí contiene disposiciones que permiten sostener que la condición de extranjero puede ser la base suficiente para imponer limitaciones que guarden relación con los asuntos públicos, entre los que destacan, claro está, el tema de la seguridad de la Nación. Al respecto cree la Sala conveniente citar el texto de los artículos 322 y 326 de la Constitución, referidos precisamente a la seguridad de la Nación: “Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”. Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. Para la Sala está fuera de duda que la Constitución da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones a ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación. Por supuesto, no toda restricción al derecho de extranjeros sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Sólo lo serían aquellas que queden amparadas por la necesidad de salvaguardar intereses colectivos. La igualdad entre nacionales y extranjeros es la regla en el ordenamiento venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Texto Fundamental, el cual, si bien en ningún momento prohíbe discriminar por nacionalidad, en realidad abarca la prohibición de cualquier actitud que implique desigualdad injustificada. Las personas, como parte del género humano, merecen un trato de justicia, sobre el que ninguna importancia puede tener su color, sexo, nacionalidad, edad o, en general, su condición individual. El trato desigual sólo puede surgir cuando exista un interés supremo que encuentre acogida en la Carta Magna. Y aun en ese caso el trato desigual en realidad no sería más que la consecuencia de una desigualdad de fondo que es necesario afrontar. Ha expuesto la Sala en qué consiste, en el caso de los extranjeros, esa desigualdad de fondo que autoriza –en ocasiones incluso exige- un trato también desigual. Observa la Sala, en todo caso, que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no prevé limitación al derecho de extranjeros sobre bienes inmuebles en cualquier supuesto de zona de seguridad, sino sólo en dos: el de las Zonas de Seguridad Fronteriza y en las zonas que circundan instalaciones militares e industrias básicas. Quiere ello decir que el legislador actuó con prudencia, procurando no incidir más allá de lo necesario en los derechos particulares. Como se ha visto, la limitación puede encontrar sustento en la Constitución, pero nunca puede llegar a ser desproporcionada. Es criterio de esta Sala que, si bien la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1961 sus planteamientos acerca de la importancia de las zonas de seguridad se corresponden bien con la Constitución actual, por cuanto en ella se destaca la relevancia de las fronteras, a efectos de la seguridad de la Nación, así como de las industrias básicas. En primer lugar debe citar la Sala el artículo 327 de la Constitución, referido a las fronteras, en el que se dispuso: “La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial”. Por su parte, el artículo 302 de la Constitución destaca la importancia de las industrias para el desarrollo del país, en los siguientes términos: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. No parece casual, entonces, que el legislador haya escogido precisamente esos dos casos para situar las zonas en las que los extranjeros están sometidos a límites. Por lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de discriminación formulada por la parte actora, en el entendido que la Constitución permite que, por razones de seguridad de la Nación, se impongan límites excepcionales al derecho de propiedad de extranjeros. Deja sentado la Sala expresamente que, como toda limitación legal, su desarrollo reglamentario, así como su aplicación en casos concretos, debe estar sometida a los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así se declara. Con el análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa cesa para la Sala su pronunciamiento acerca de la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, pues ese trato desigual no aparece en la norma vigente: el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Esta Sala ha advertido, en el apartado I de este fallo, que la derogatoria de esa Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no impidió, por la llamada ultra actividad de las normas, que su artículo 16 (así como el reglamento de la ley) continuara rigiendo las declaratorias de zonas de seguridad efectuadas con anterioridad, al menos hasta que se dictase una nueva reglamentación. Así, se hace innecesario analizar la denuncia de discriminación entre nacionales y extranjeros, a la luz de la vigente Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, toda vez que en su artículo 52 no existe regulación alguna respecto de las consecuencias, sobre bienes y personas, de las declaratorias de zonas de seguridad, sino que se deja para ser regulado por reglamentos especiales. Específicamente se lee en ese artículo 52: “Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad, determinarán el procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente”. No prejuzga la Sala acerca de la constitucionalidad de esa disposición y, en particular, acerca de la remisión que hace a los reglamentos especiales de declaratorias de zonas de seguridad como instrumentos en los que se regularán los efectos de tales decisiones, sea sobre las personas o sobre los bienes. La Sala, en esta causa, se ha limitado a analizar si la norma legal analizada permite una discriminación que sea violatoria de la Carta Magna. La Sala ha sido del criterio de que no existe violación alguna en el texto del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, infracción que en cualquier caso no podría existir en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nacional, toda vez que nada dice al respecto. Así se declara(…) Subrayado y destacado del Tribunal.
El Criterio anteriormente transcrito es acogido por este Tribunal en su totalidad, por las razones analizadas en el fallo, y porque así mismo existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece: “La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms., de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”. (Subrayado del Tribunal).
Es por lo que en base a lo antes descrito la presente demanda no puede prosperar y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE in limini litis, la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana NINI JOHANNA CASTAÑO RODRIGEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC- 37.712.083, y Pasaporte NO. PE 081310, expedido en La república de Colombia, de éste domicilio y hábil, asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853 y hábil, en contra de JOSE ROBERTO ARELLANO GARCIA y ANA TERESA ALDANA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.896 y V-9.354.359, respectivamente de este domicilio y hábiles. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Coloncito a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-