REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 1.215-2007

DEMANDANTE: LUZ NEYDA RAMIREZ DIAZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.356.674, domiciliada en la calle 11 N° 5-29 Barrio Bella Vista parte baja, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: ALEXANDER BOBADILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.22.673.961 domiciliado en el Barrio 19 de Abril, vereda dos, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha diez (10) de diciembre del 2007, Solicitud realizada por la ciudadana LUZ NEYDA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.356.674, domiciliada en la calle 11 N° 5-29 Barrio Bella Vista parte baja, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano ALEXANDER BOBADILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.673.961 domiciliado en el Barrio 19 de Abril, vereda dos, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 1.215-2007, realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma, ordenándose librar boleta de citación personal para la práctica de la citación del ciudadano ALEXANDER BOBADILLO ACOSTA ya identificado, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, y por cuanto la citación quedó sin practicar, dado que no se ubicó al ciudadano ALEXANDER BOBADILLO ACOSTA en la dirección indicada y las partes no volvieron a impulsar el proceso, en fecha 01 de abril de 2009.
Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 10 de diciembre del 2007, y la última actuación en la misma fue el día 01 de abril de 2009, no presentándose de ahí en adelante la parte solicitante a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (28) DIAS, por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio l
a extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS,
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA
MARIA GUERRERO,
SCA/meg/Noel.