JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de Junio de 2.013.
203º y 154º
Visto el libelo de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y de sus anexos en once (11) folios útiles, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de Junio de 2.013, por el ciudadano CRISTÓBAL DÍAZ JAIMES, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.E-84.473.568, comerciante, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el profesional del derecho Víctor Manuel Nuñez Romero, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.21.432, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; mediante el cual, Demanda por Cobro de Bolívares-Vía Procedimiento de Intimación, a la ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113, soltera, comerciante, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, propietaria del Fondo de Comercio denominado “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No.33, Tomo 20-B, de fecha 01 de diciembre de 2.005; Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Demanda, lo hace en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Del estudio tanto del escrito libelar, como de sus anexos, observa este Juzgador, que la Parte Actora Demandante, elige el Procedimiento Especial de Intimación, fundamentado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener su pedimento, con base en un instrumento cambiario (cheque) signado con el número: 65176182, de la Cuenta Corriente No.01140431674310056583, de la entidad bancaria BANCARIBE, agencia San Antonio del Táchira, a nombre de ZAMBRANO VILLAMIZAR GLADYS TERESA, librado en San Antonio del Táchira, en fecha 15 de marzo de 2.013, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) a la orden de CRISTÓBAL DIAZ JAIMES, cheque, que constituyendo el instrumento fundamental de la pretensión, no fue objeto de protesto.
El Artículo 491 del Código de Comercio, dispone expresamente que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la Letra de Cambio sobre: El Endoso; el Aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el Vencimiento y el Pago; el Protesto; las acciones contra el Librador y los Endosantes; las letras de cambio extraviadas.
Se puede definir el Protesto, como un acto jurídico solemne cuyo objeto es comprobar auténticamente que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y que el librado no lo pagó total o parcialmente. Se encuentra establecido en el Artículo 452 del Código de Comercio Venezolano, que enseña:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del Artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (cursivas del Tribunal)
De tal manera, es imperativo, el presentar el Protesto junto al escrito libelar; para que el Juzgador, pueda determinar, si ha sido o no, efectuado en forma temporánea y así dar continuidad, al procedimiento.
Ahora bien, el Artículo 643, Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:… 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
El doctrinario Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” expone:
“…El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 493) preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículo 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio, es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…” (negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como criterio Jurisprudencial, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. No.01-937, respecto al Cobro de Bolívares- Vía Procedimiento de Intimación, por Negativa de Aceptación o de Pago, fundamentado en cheque, lo siguiente:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”
En este orden de ideas, sobre las motivaciones de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas; no constando en actas, el cumplimiento del protesto, se configura la causal de Inadmisibilidad establecida en el Artículo supra indicado del Código adjetivo civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar la Inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares- Vía Procedimiento de Intimación. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha, se dictó publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00a.m).
Exp.3213-13
PAGP/rmmr