JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de Junio de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito contentivo de la Transacción Judicial que en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signada con el No.3201-13, fue suscrito y presentado ante este Tribunal de Municipio, por el profesional del derecho, FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.990.775, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.544, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, conforme consta en poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.09, Tomo 55, de fecha 13 de abril de 2.007, Parte Demandante; y por el ciudadano JAIME EMIRO MUÑOZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.214.793, Presidente de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS JOHERPIEL C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.26, Tomo 19-A, de fecha 25 de octubre de 2.004, Parte Demandada, asistido por la profesional del derecho MARIA TERESA MENDOZA RIOS, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Juzgador constata, que el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, está facultado en el mandato especial anexo, para transigir en nombre de su representada; y estando la ya identificada Parte Demandada, asistido de abogada; es por lo que se tiene que ambas partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso que nos ocupa, la Transacción Judicial efectuada por quienes son partes, en su Cláusula Tercera; establece motivaciones que son contrarias a los derechos que benefician y protegen al Arrendatario, por lo que a tenor de lo que dispone el Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene como Nula. Con relación a lo demás pactado en la especificada Transacción Judicial, se desprende que esta no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto el Tribunal, sobre la base de lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3201-13
PAGP/jacs