REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de Junio de 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio de su profesión, Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, apoderado Judicial de la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.404, Parte Demandada en la presente causa, signada con el No.3179-13 por Desalojo; mediante la cual expone: “…Por cuanto este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 11-06-2013, donde se niega la apelación interpuesta por esta representación judicial dentro de la oportunidad procesal. Por cuanto la cuantía no llega al monto requerido para admitir la Apelación, negando el Principio de la doble instancia. Por tal Razón anuncio e interpongo el Recurso de Hecho en este acto, Agotando la Vía Procedimiental para luego ejercer la Defensa Constitucional…” (negrillas del Tribunal)
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
Como con total claridad se puede apreciar, conforme lo ordena el Legislador patrio, que el Recurso de Hecho, debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada, a aquél que ha negado la apelación, o que la haya admitido en un solo efecto; debiendo establecerse en el auto del Tribunal a quo, el término de la distancia, de ser procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
En la actuación de marras, el apoderado Judicial erró al pretender Interponer el Recurso de Hecho, ante este Tribunal de Municipio, contraviniendo el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el arriba transcrito Artículo 305 eiusdem; aún cuando en el auto suficientemente motivado, de fecha 11 de Junio de 2.013 (fl.296-297) se fijó un (01) día como término de la distancia, a los efectos del Recurso de Hecho.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Improcedente la Interposición del Recurso de Hecho, efectuado por la identificada Parte Demandada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Exp.3179-13
PAGP/jacs