JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de Junio de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2.013, en 03 folios útiles, sin anexos, por la abogada en ejercicio de su profesión ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.142.551, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.670.867, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; por medio del cual solicita sea decretada la firmeza de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que en su Parte Dispositiva establece:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha catorce (14) de diciembre de 2.012 por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, apoderada del deudor/oferente Pedro Antonio Rey García contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día diez (10) de diciembre de 2.012.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Táchira el día diez (10) de diciembre de 2012.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE Y VÁLIDA la oferta real de pago y depósito planteada por el ciudadano Pedro Antonio Rey García a favor del ciudadano Heriberto Pinto Herrera, ambos identificados plenamente.
CUARTO: SE CONDENA en costas al acreedor/oferido, ciudadano Heriberto Pinto Herrera, por haber resultado vencido a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada…”
Aunado a lo anterior, pretende la actuante, que se ordene “…la LIBERACIÓN del inmueble DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el precitado bien, en razón de la orden judicial tantas veces mencionada,…” lo que fundamenta en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto que aluda.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Cabe destacar, que la causa contenida en el presente expediente es de Oferta Real de Pago y Depósito, cuya sentencia de fondo se circunscribe a la procedencia y validez o no; precisamente, de la oferta de pago y del depósito, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el transcrito Artículo 1.922 del Código sustantivo civil.
En el caso de marras, vista la sentencia del Tribunal que conoció en alzada, quedó por ende “…libertado el deudor desde el día del depósito…” a tenor de lo que enseña el Artículo 825, segundo aparte, del Código adjetivo civil; más no puede declararse la liberación del inmueble, de la Hipoteca de Primer Grado, tal como es requerido, ya que esto amerita de un procedimiento judicial para su materialización, salvo que voluntariamente el acreedor actúe al respecto.
Sumado a lo anterior, claramente se constata que la sentencia del Tribunal Superior quedó firme, al ser remitida vencido el lapso de Ley, al Juzgado de la causa; decisión en la cual no se efectuó pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, sobre oficiar al correspondiente Registro Público; a diferencia de lo que expresa la identificada mandataria, de que hubo “…orden judicial tantas veces mencionada…” por lo que menos puede este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- ordenar la Liberación del Inmueble de la Hipoteca; resultando por ende forzoso para este Juzgado, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el Declarar Improcedente lo Solicitado. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutora, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.No.210-12
PAGP/ jacs