REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.968 y de este domicilio, en su carácter de propietario y representante legal del fondo de comercio “INMOBOLIARIA JAP”, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Enero de 1.986, bajo el N° 39, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.504.726 y V-10.176.164, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.668 y 59.580, en su orden y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011, riela al folio 27.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.019 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS y BELKYS YRAYMA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.399.779 y V-9.248.238, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.441 y 83.754, en su orden y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, riela al folio 21.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6332-2011
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.580; donde expone:
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, en nombre del fondo de comercio “INMOBILIARIA JAP”, otorgó en arrendamiento a la Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, ya identificada, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 46, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Bulevar Los Mangos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón con mezanine, piso de material plástico, fachada de vidrio, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 11 y 12; manifestó que la Cláusula Segunda se estableció lo siguiente:
“El término de duración del contrato en seis (06) meses contados a partir del 01 de FEBRERO del 2.010. El plazo aquí convenido se considera prorrogado automáticamente por periodos iguales y sucesivos con posibilidad de aumento en el canon, de común acuerdo entre las partes, para el caso de que esto ocurriere El Arrendatario deberá ajustar el depósito de acuerdo al porcentaje aumentado. Asimismo cada parte tiene derecho de manifestar a la otra, su voluntad de NO prorrogar el contrato mediante Telegrama con acuse de Recibo, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble”.
Ahora bien, el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, manifestó que por cuanto la arrendataria incurrió en atrasos reiterados en el pago del canon de arrendamiento, antes del vencimiento del término establecido en el Contrato de Arrendamiento, en fecha Siete (07) de Junio de 2.010, notificó mediante telegrama su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, según constancia emitida por IPOSTEL, la cual anexó marcada con la letra “B”, inserta al folio 15. Aunado a ello, expuso que la prórroga legal transcurrió desde el Primero (01) de Agosto de 2.010 hasta el Treinta y uno (31) de Enero de 2.011 y en la Cláusula Tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) mensuales, más el condominio. Añadió que la arrendataria incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.011, para un total de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,oo) sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble arrendado.
Por cuanto el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, ha realizado múltiples gestiones las cuales han resultado infructuosas, para que la arrendataria haga entrega del inmueble completamente desocupado así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, compareció ante éste Tribunal para demandar, como formalmente demandó a la Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar el bien inmueble objeto de la controversia, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo) por concepto de doce (12) cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de Junio de 2.011, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
CUARTO: Las costas procesales en el presente juicio.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.594, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,oo) equivalente a Cuatrocientas Veintiuna coma Cero Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (421,052 U. T).
De conformidad con el Artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
Solicitó la indexación monetaria y señaló como domicilio procesal la oficina 12-A, piso 12, Edificio Torre Unión, Séptima Avenida entre Calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar constante de siete (07) folios útiles, presentó recaudos consistentes de ocho (08) folios útiles: Registro de Comercio del fondo de comercio “INMOBOLIARIA JAP”, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Enero de 1.986, bajo el N° 39, Tomo 2-B, folios 08 y 09; copia fotostática del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado; Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, folios 11 al 14; acuse de emitida por IPOSTEL, folio 15.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011, éste Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 16 y 17)
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde la fué firmado el recibo de citación por la Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, ya identificada. (Folios 18 y 19)
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, siendo el día y hora indicada para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto por no haber comparecido la parte demandada. (Folio 20)
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, compareció por ante éste Juzgado debidamente asistida de abogado, la Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, ya identificada, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS y BELKYS YRAYMA CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.441 y 83.754. (Folio 21)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de exponer: CUESTIONES PREVIAS: Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTACIÓN: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Manifestó que realizó los pagos de forma puntual y en vista de la negativa del demandante de entregar recibos de pago, procedió a pagar mediante depósitos y transferencias bancarias en la cuenta personal del demandante; asimismo, la obligación de pago del condominio fué totalmente cancelada. Negó haber recibido notificación mediante telegrama, así como la exigencia de entrega del local por parte del demandante. Expuso que el propietario del local objeto de la controversia le entregó los documentos concernientes a la tradición legal del inmueble, a los fines de venderle el bien inmueble y entenderse con él en lo referente al citado local comercial. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de resarcir los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Se opuso a la entrega del inmueble y al pago de doce (12) meses de cánones de arrendamiento vencidos. (Folios 22 y 26)
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011, diligenció el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, debidamente asistido, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.668 y 59.580, respectivamente. (Folios 27 y 28)
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora para promover escrito de pruebas en los siguientes términos: INSTRUMENTALES: 1) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, riela a los folios 11 y 12; 2) acuse de recibo de fecha Siete (07) de Junio de 2.010 emitido por IPOSTEL, riela al folio 15; 3) Notificación de fecha Primero (01) de Junio de 2.010, donde manifestó el demandante su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, folio 36; 4) Contrato de Mandato de Administración suscrito entre el Ciudadano HECTOR BRUNO PARRA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.545 y el demandante, folios 37 y 38; 5) Copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble y documento de liberación de hipoteca, folios 39 al 51; 6) Contratos de arrendamiento debidamente autenticados de fechas 2.005, 2.006, 2.009 y 2.008, suscritos entre el demandante y arrendatarios anteriores, folios 52 al 63; 7) Copia fotostática de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al Primero (01) de Febrero de 2.010 y copias fotostáticas de planillas de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), folios 64 al 67. (Folios 29 al 35)
En fecha Once (11) de Agosto de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) Planillas de depósito del Banco Provincial a la cuenta de la parte actora, de fechas: 10/06/2.010 correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2.010; 17/08/2.010 correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2.010, rielan a los folios 72 al 75. 2) Recibo de pago de condominio emanado por la Administración de la Junta de Condominio Boulevard Los Mangos, folio 76. 3) Facturas signadas con los Nros 6550, 6578, 1492, 6116 y 6580, emanadas por las empresas DIPIN C.A. y DAKA TÁCHIRA C.A., rielan a los folios 77 al 80. 4) Recibo de caja signado con el N° 000578 de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.010, folio 81. 5) copia fotostática del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de la Sociedad Mercantil INK PRESION C.A., representada por los Ciudadanos GEOVANNY FLOREZ VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.638.377 y JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS, ya identificada, en su carácter de Presidente y Vice- Presidenta, respectivamente, folios 82 al 90. 6) copias fotostáticas de los documentos del local comercial objeto de la controversia, folios 91 al 174. INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código d Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Institución Financiera Banco Provincial, a los fines que informe si en los meses de Febrero y Marzo de 2.011, fué realizada una transferencia bancaria a la cuenta personal del demandante, signada con el N° 0108-0362-41-0100037520 por un monto de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo). (Folios 68 al 71)
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, éste Tribunal acordó agregar y admitir los escritos de pruebas de fechas 09/08/2.011 y 11/08/2.011, promovido por la parte demandante y demandada, respectivamente. En relación a la prueba de informes solicitada, se instó a la parte demandada, indicar la dirección de la oficina del Banco Provincial, a los fines de remitir el oficio correspondiente. (Folios 175 y 176)
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, donde expuso: por cuanto la demandada en autos continua ocupando el bien inmueble objeto de la controversia generando daños y perjuicios, solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 177)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.968, en representación de la “INMOBILIARIA J.A.P., ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.580, donde expone: que en fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, otorgó en arrendamiento a la Ciudadana JEZABELL ANDREA SANTOS CONTRERAS ya identificada, un inmueble tipo local comercial, signado con el N° 46, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Bulevar Los Mangos, Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón con mezanine, piso de material plástico, fachada de vidrio; según Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes; manifestó que en la Cláusula Segunda se estableció el término de duración del contrato en seis (06) meses contados a partir del 01 de FEBRERO del 2.010, el cual se consideró prorrogado automáticamente por periodos iguales y sucesivos con posibilidad de aumento en el canon de arrendamiento, de común acuerdo entre las partes. Así como también, el derecho que tiene cada una de las partes de manifestar a la otra, su voluntad de no prorrogar el contrato. Asimismo, Manifiesta que por cuanto la arrendataria incurrió en atrasos reiterados en el pago del canon de arrendamiento, antes del vencimiento del término establecido en el Contrato de Arrendamiento, en fecha Siete (07) de Junio de 2.010, le notificó a la demandada mediante telegrama su voluntad de no renovar la relación arrendaticia; como también expuso que la prórroga legal transcurrió desde el Primero (01) de Agosto de 2.010 hasta el Treinta y uno (31) de Enero de 2.011 y en la Cláusula Tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) mensuales, más el condominio, el cual fue incumplido, por la arrendataria, en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.011, para un total de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,oo) sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble arrendado. Solicitó la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, desocupado de personas y bienes; la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo) por concepto de doce (12) cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de Junio de 2.011, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y las costas procesales del presente juicio. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.594, 1.264 y 1.167 del Código Civil y finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,oo) equivalente a Cuatrocientas Veintiuna coma Cero Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (421,052 U. T).
Consta en autos que la parte demandada fue citada formalmente mediante diligencia del Ciudadano Alguacil en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, por no poseer ningún documento que lo faculte.
Asimismo, si bien es cierto que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento con el accionante actor, en ningún momento se identifica con la cualidad que le asiste al demandante, respecto al inmueble objeto de la controversia, tan solo hace referencia a su cualidad como representante de una inmobiliaria, pero no presenta ningún documento que lo faculte para ejercer la administración del inmueble en referencia. Ahora bien, este sentenciador en pro de una buena y noble administración de justicia y ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, en lo referente al debido proceso a la defensa y la asistencia jurídica; en el escrito de pruebas promovidas por el demandante presenta en carácter privado, mandato de administración a la firma personal INMOBILIARIA J.A.P., representada por JOSE ANTONIO PARADA ESCALANTE, ya identificado, el cual fué impugnado por la parte demandada en escrito de fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, donde interpone formalmente cuestiones previas en el presente proceso, las cuales no fueron contestadas por el actor en su debida oportunidad, ya que, el mandato de administración otorgado a la parte demandante en carácter privado, fué impugnado en dicho escrito.
Por cuanto no se le dió formal contesta por parte del actor, a las cuestiones previas antes indicadas en el lapso estipulado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 254 ejusdem; la presente acción queda extinguida y así se decide.
Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 232 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6332-2011
GEPA/ Richard Q.
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