REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.503.344 y V-16.228.514 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.235.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 10 de mayo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8023-12
II
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 26 de septiembre de 2009 contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta a su decir en acta de matrimonio No. 326 que anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Octava Torre Katherine, Apartamento 9-A, sector La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por razones de carácter privado que han hecho imposible la vida en común, han decidido SEPARASE LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 de Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 18)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 04 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 21).-
A través de diligencia de fecha 03 de junio de 2.013 los solicitantes OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.235 expusieron “…en fecha 10 de Mayo del 2012, comparecimos por ante éste Despacho a SOLICITAR LA SEPARACION DE CUERPOS entre nosotros: la ciudadana BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, y mi persona el cual fue acordado por auto de admisión. Ahora bien, en virtud de ello y dadas las circunstancias de que ha trascurrido ya un año sin que haya mediado RECONCILIACION ALGUNA y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano vigente, es por lo que acudimos a éste digno Tribunal a los fines de SOLICITAR LA CONVERSION EN DIVORCIO. ..” (f. 22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 26 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Octava, Torre Katherine, Apartamento 9-A, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-17.503.344, V-16.228.514 pertenecientes a los ciudadanos OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 326 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 02 de diciembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.013 los solicitantes OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 03 de junio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos OSCAR JOSE TORRES SUAREZ y BELLCY VALTIERE VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.503.344 y V-16.228.514, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 326 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal







Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3943, siendo las dos (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-673 y 3190-674, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario