REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.862.150 y V-17.812.385 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: DHORYS LEON ALARCON y LUZANGEL GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.416 y 104.736 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 08 de julio de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7648-11
II
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, según consta en Acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios durante el año 2009, bajo el N° 17, la cual acompañaron a la solicitud; que fijaron su residencia y domicilio conyugal en la carrera 12 con calle 13 y 14, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira; que por desavenencias surgidas en su vida conyugal han decidido solicitar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante su unión no procrearon hijos. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 24-
A través de diligencia de fecha 25 de junio de 2.013 los solicitantes JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio LUZANGEL GOMEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.736, expusieron “…Visto que ha trascurrido más de un (01) año que este Tribunal decretase nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; Sin que hubiese ocurrido en dicho lapso entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos muy respetosamente se declare el DIVORCIO…” (f. 25).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 28 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 12 con Calles 13 y 14, N° 13-84, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de julio de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-15.862.150, V-17.812.385, pertenecientes a los ciudadanos JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 17 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 28 de junio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.013 los solicitantes JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 08 de julio de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 25 de junio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAVIER ALBERTO DUQUE y DUVIZ WAIKIRIA GUERRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.862.150 y V-17.812.385, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 17 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal










Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3994, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-753 y 3190-754, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario