JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, el 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, con una última modificación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en el Registro de Comercio N° 32, Tomo 37-A RM445, domiciliada en la carrera 10, entre calles 6 y 7, edificio “Mis Tías”, planta baja Nros 6-27 y 6-33, en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARITZA GUTIERREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.426.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3632, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el día 17 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo 31 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 18 y 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMIREZ ZAMBRANO Y ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.839 y V-10.153.670, en su condición de ARRENDATARIO y FIADORA, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.527-12.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A.”, ya identificada, expresa:
* Que su representada cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano FREDDY ALONSO RAMÍREZ ZAMBRANO, ya identificado, un inmueble consistente en un local para oficina que consta de sala de espera, oficina y servicios sanitarios, ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, edificio “Mis Tías”, piso 1, local N° L-3, San Cristóbal, estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció el canon de arrendamiento mensual en CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00), que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas, el día exacto de su vencimiento o dentro de los cinco (5) primeros días consecutivos al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en las oficinas de la Inmobiliaria; quedando expresamente convenido, a decir suyo, que pasado dicho plazo, pagaría intereses moratorios al interés legal mensual sobre el canon o cánones adeudados; canon que a su decir por acuerdo verbal entre las partes se fijó posteriormente en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales; siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano FREDDY ALONSO RAMÍREZ ZAMBRANO, ya identificado, adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), más los intereses moratorios calculados al 1% mensual, ascendiendo al monto de CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,46), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.600,46), en razón de lo cual, procede a demandarlo, junto con la fiadora solidaria, ciudadana ANA CECILIA MANTILLA MARTÍNEZ, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, y entregarlo libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.600,46) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente. TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
* Fundamento su demanda en los artículos: 1160, 1269, 1579, 1277 y 1592 del Código Civil; y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 07).
* Acompañó su escrito con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa “INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN C.A.”; copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el día 17 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo 31 de los Libros respectivos; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 200501 de febrero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros respectivos; cálculo de intereses moratorios copia fotostática de documentos relativos a la propiedad del inmueble arrendado. (Folios 08 al 30).
En fecha 30 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 31).
En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito reformó la demanda en lo que respecta a los datos de identificación de los demandados. (Folios 32 y 33).
En fecha 23 de noviembre de 2012, se admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 34).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a los demandados en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 35).
En fecha 20 de diciembre de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 36, 37 y 38).
En fecha 05 de febrero de 2013, la representación de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 39 al 41).
En fecha 05 de marzo de 2013, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 09 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados, ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMÍREZ ZAMBRANO y ANA CECILIA MONTILLA MARTÍNEZ, sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 44 al 46).
En fecha 26 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 47 y 48).
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 06 de mayo de 2013. (Folios 49 y 50).
En fecha 10 de mayo de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, instando a la parte demandante al pago de los emolumentos necesarios para cumplir con la misma; hecho lo cual, el Alguacil mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 05 de junio de 2013. (Folios 44 al 48).
En fecha 07 de junio de 2013, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer otras defensas y cuestiones previas por cuanto sus representados no se han comunicado con ella. (Folios 56 y 57 ).
En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Ratificó los documentos que constituyen el presente expediente. SEGUNDA: Registro Mercantil de la “Inmobiliaria San Sebastián C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 25 de mayo de 1978, bajo el N° 34, Tomo 6-A, con última modificación según acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 32, Tomo 37-A RMM445. TERCERA: La presente demanda. CUARTA: Reforma de la demanda. QUINTA: Cartel de citación de fecha 20 de diciembre de 2012. (Folios 56 y 57). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 58).
En fecha 21 de junio de 2013, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Copia certificada de telegrama enviado a sus defendidos a su domicilio, por la Oficina de Ipostel. (Folios 59 y 60). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 61).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda reformado, de DESALOJO con fundamento en los artículos: 1160, 1269, 1579, 1277 y 1592 del Código Civil; y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A.”, a través de apoderada judicial en su condición de arrendadora, demanda a los ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario y a la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de fiadora solidaria, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros respectivos, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado entre ellos sobre un inmueble, consistente en un local para oficina que consta de sala de espera, oficina y servicios sanitarios, ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, edificio “Mis Tías”, piso 1, local N° L-3, San Cristóbal, estado Táchira, alegando que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), más los intereses moratorios calculados al 1% mensual, ascendiendo al monto de CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,46), para un total de, TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.600,46) por lo que, solicita que sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, y entregarlo libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.600,46) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente. TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer cuestiones previas, alegando que sus defendidos no se comunicaron con ella.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa “INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN C.A.”; copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el día 17 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo 31 de los Libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la constitución y existencia de la demandante.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que las partes contratantes son las mismas que aparecen en este juicio como arrendadora, la aquí demandante, Sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN C.A.” y como arrendatario y fiadora, los ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario y a la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTÍNEZ, respectivamente, deviniendo por ende su cualidad en el proceso, asó como la obligación asumida en todas y cada una de las cláusulas allí pactadas, entre las cuáles se encuentra la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
- Cálculo de intereses moratorios, no es objeto de valoración, toda vez que carece de firmas y datos de validación.
- Documentos relativos a la propiedad del inmueble arrendado, insertos del folio 24 al 30, no son objeto de valoración en virtud de no estarse dirimiendo la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- Alegatos referidos al juicio, los cuales no pueden ser objeto de valoración por basarse en alegatos que no constituyen medio de prueba de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que, esta Juzgadora analizará todos alegatos de las partes, considerándolos junto con los medios probatorios en que se basen.
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a los demandados, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que los ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMIREZ ZAMBRANO Y ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, estaban en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de sus representados en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión pasó a ser a tiempo indeterminado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de canon de arrendamiento alguno, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, el 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, con una última modificación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en el Registro de Comercio N° 32, Tomo 37-A RM445, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARITZA GUTIERREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.426.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3632, contra los ciudadanos FREDDY ALFONSO RAMIREZ ZAMBRANO y ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.839 y V-10.153.670, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, y entregarlo a la parte demandante libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.600,46) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2012.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencidos.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 3.995” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Expediente Nº 13.527-13.