JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.885.213, V-9.466.898, V- 3.664.232, V- 12.551.391, V- 12.798.996 y V- 12.251.427, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15. 896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente, según consta instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 12 al 18.
PARTE DEMANDADA: ABISAY PEREIRA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.432.154 y domiciliada en Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en su condición de deudora.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.605-13.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que su poderdante en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, ya identificada, le emitió las siguientes tarjetas de crédito: MasterCard Black número 5523 1100 0013 3243 y Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739; cuya utilización se regularía por las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, las cuales se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros respectivos, en cuyo texto se estableció en la cláusula quinta, que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito deberán ser pagados por la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, ya identificada, en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta, en el cual se establecería, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el banco.
* También expresó que, de acuerdo con las referidas “Condiciones Generales” en la cláusula octava, la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, se obligó a pagar a su representado en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. Que de igual manera, conforme a las citadas “Condiciones Generales” en la cláusula novena, quedó establecido que, las cantidades pendientes de pago devengarían intereses, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, a la tasa máxima que pudiera cobrar el banco conforme a las normas legales especiales.
* Siendo el caso, a decir suyo, que la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, ya identificada, habiendo realizado diferentes consumos mediante las tarjetas de crédito antes señaladas en diferentes establecimientos, ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no ha realizado los pagos correspondientes, en razón de lo cual, proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su poderdante lo siguiente: 1. La suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.187,35) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243. 2. La suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.883,93) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739. 3. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 03 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243; y 15 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739; hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, para lo cual solicitaron la experticia correspondiente. Finalmente solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.104.071,28). (Folios 1 al 11).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, marcada "1"; copia fotostática del documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscritas en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de agosto de 2007, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, marcada “2”; Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, marcados “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”; y copia del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el fecha 13 de marzo de 2008, el N°.14, Protocolo Primero, Tomo III, Marcado “15”. (Folios 13 al 54).
En fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste autos su citación, más CUATRO (4) días que se le concedieron como término de distancia, el cual correría con prelación al anterior, a fin de que diese contestación a la demanda incoada en su contra, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 55 y 56).
En fecha 20 de mayo de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 58 al 63).
En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas, las siguientes: I. I. Ratificó los instrumentos privados anexos a la demanda, marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” , “11”, “12”, “13” y “14”. II. Alegó la confesión ficta de la parte demandada y la carga de la prueba. (Folios 65 al 67) Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 68).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderados judiciales, demanda a la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, en virtud de no haber dado cumplimiento con la obligación de pago de las tarjetas de crédito de las cuales es titular en la institución bancaria, en razón de lo cual solicitaron que sea condenada en lo siguiente: 1. La suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.187,35) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243. 2. La suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.883,93) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739. 3. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 03 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243; y 15 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739; hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, para lo cual solicitaron la experticia correspondiente.
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 20 de mayo de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la demandada, cumplida a cabalidad por el por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de lo cual, los cuatro días concedidos como término de distancia transcurrieron desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 24 de mayo de 2013; que la contestación a la demanda debió por ende verificarse el día 28 de mayo de 2013, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día el día 30 de mayo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA, en su carácter de deudora, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora con la obligación de pago de las tarjetas de crédito que posee en la entidad bancaria demandante, debe pagar los intereses moratorios así: Desde el día 03 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243; y desde el día 15 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739, las dos hasta la presente fecha, lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su coapoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ABISAY PEREIRA PARADA; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.187,35) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.883,93) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739.
TERCERO: PAGAR Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 03 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243; y 15 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739; hasta la presente fecha.
El cálculo de los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que los mismos deberán ser calculados sobre los montos adeudados en cada una de las tarjetas de crédito, de la manera siguiente: Desde el día 03 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0013 3243; y desde el día 15 de febrero de 2012 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0208 9739; hasta la presente fecha 17 de junio de 2013.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.970, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.605-13.