JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.850, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.451, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 08 al 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 22 de mayo de 2013, inserto al folio 43.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.588-13.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, ya identificado, expresa:
* Que su mandante en su condición de propietario de la generalidad de inmuebles ubicados entre la carrera 9 esquina con calle 6 signados con los Nos. 6-12 y 9-7, Centro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya propiedad, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 005, Protocolo 1°, folios 1/2; celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES, sobre un local comercial ubicado en la calle 6 N° 9-7, consistente de 4 salones, 2 baños, 2 portones Santa María, signado con el N° 5, centro Municipio San Cristóbal Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 75, Tomo 180 de los libros respectivos; el cual a decir suyo, fue renovado a tiempo determinado el día 05 de Marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 38. Asimismo siendo renovado nuevamente a tiempo determinado, a su decir, el día 21 de enero de 2011, en contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos, finalizando la relación contractual el día 30 de diciembre de 2011.
* Prosigue su exposición alegando, que la relación arrendaticia, tuvo una duración de 3 años 6 meses, y que convenido como fue por las partes en la Cláusula Segunda del último contrato, la voluntad de no renovar el mismo, una vez concluido, comenzaba la prorroga legal, y que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “b” le correspondía un lapso máximo de un (01) año, el cual, a su decir, concluyó el día 31 de diciembre de 2012, y que solicitado como fue, el cumplimiento voluntario del contrato, la entrega del local arrendado, no ha sido posible, sabiendo que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que, a su parecer, para impedir la tácita reconducción el arrendador debe actuar para evitarla, tal y como a su decir lo indica el legislador, en razón de lo cual, demanda a la arrendataria, ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES respecto al local arrendado, relacionado con el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de Mayo de 2007, bajo el N° 59, Tomo 113 de los libros respectivos, que no debe confundirse a criterio suyo, con el contrato de comodato por una vivienda ubicada en la calle 6 con carrera 9 signado con el Nº 6-12 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenada en la restitución del inmueble objeto del contrato.
Fundamentó la acción en: La cláusula segunda del contrato de arrendamiento en autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos; y en los artículos: 02, 545, 552, 1.159,1.160 1.167, 1.264, 1269, 1.354, 1.579, 1592, Código Civil; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 45.090,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 005, Protocolo 1°, folios 1 y 2, marcada con la letra “A”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos, marcada “C”; y copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 05 al 15).
En fecha 08 de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Igualmente se ordenó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie y su entrega al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación, fiándose de igual manera oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 04 de marzo de 2013, se libró compulsa de citación, entregándose al alguacil accidental del Tribunal. (Folio 16 vto).
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 18 de abril de 2013, la demandada, ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES, una vez localizada y enterada del contenido de la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 24 de abril de 2013, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librándose a su vez, la correspondiente boleta. (Folios 19 al 21).
En fecha 16 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal informó que el día 14 de mayo de 2013, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 20 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 23).
En esa misma fecha se hizo presente el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLO, quien invocando lo establecido en el artículo 3 de la ley de Abogados y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda en representación de la ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES, basando su defensa en los argumentos que a continuación se explanan:
* Opuso como punto previo, la consumación de la perención breve, prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presente demanda fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 8 de febrero del año 2013, no constando sino hasta el día 22 de abril del año 2013, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado que la demandada, ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES recibió la compulsa y se negó a firmar, siendo por ende, según la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2012, expediente Nº AA20-C-2012-000038, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, deber de ineludible cumplimiento del demandante impulsar la citación de la demandada lo cual no realizó.
* Asimismo expresa, que desde el día 08 de febrero de 2012, cuando se admitió la demanda, hasta la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado transcurrieron 73 días continuos sin que la representación judicial del demandante hubiese consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, o en su defecto le hubiese proporcionado al alguacil los emolumentos de los fotostatos mediante escrito y/o diligencia; que este, o sea, el alguacil dejase constancia en el expediente que se le proporcionó el importe dinerario de los fotostatos, y más aún, desde el 09 de febrero de 2013 inclusive hasta el 21 de abril de 2013 inclusive, no consta diligencia alguna de la apoderada demandante impulsando el proceso instando para la práctica de la citación de la demanda; por lo que a criterio suyo, al no haber cumplido al apoderada demandante con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la demandada tal inactividad, se subsume en el supuesto abstracto del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se consumó la perención breve la cual solicita sea declarada en la presente causa.
* Asimismo opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, a su decir, el demandante en su libelo de la demanda no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340, en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no haber determinado el objeto de la pretensión, o sea, pues, a decir suyo, el demandante dice haberle dado en calidad de arrendamiento a la demandada un local comercial ubicado en la calle 6 Nº 9-7, centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 75, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, careciendo a su decir el libelo de la determinación del objeto de la pretensión de la demanda que pretende restituir, es decir, no identificó, ni señaló los linderos del local comercial objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que lo único que señala el demandante es su ubicación más no los linderos y medidas, que a tenor del ordinal 4º citado deben ser plasmados y expresados en el libelo de la demanda, que y al no constar, no dio cumplimiento a lo exigido en ese ordinal, razón.
* Opuso además la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esgrimiendo al respecto, que la presente acción debió ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y no por esta vía judicial, en razón de que el Contrato de Arrendamiento, a su decir, es de uso mixto, en tanto y en cuanto que en el mismo inmueble se encuentra un local comercial y la vivienda principal que ocupa la demandada con su familia desde que se inicio la relación arrendaticia en el año 2006, bajo la apariencia de Contrato de Comodato y/o préstamo de uso, tal como lo establece el Artículo 6 de la “Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” del 12 de Noviembre del 2.011, Gaceta Oficial Nº 6.053.
Como contestación al fondo:
* Afirmó la existencia entre la arrendataria y el ciudadano: REINALDO LOZANO JAIMES, de un contrato de arrendamiento desde el año 2006, cuya relación, a su decir, se inició bajo la figura de CONTRATO DE COMODATO para luego convertirse en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de su propiedad, inmueble sobre el cual han celebrado, a su decir, contratos de arrendamiento durante estos siete (07) años de manera continua e ininterrumpida, donde señala, que es propietario según consta en documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de enero de 2005, registrado bajo el Nº 24, Tomo: 005, Protocolo 1º, Folios 1 y 2, correspondientes al Primer Trimestre del mismo año; haciendo notar que en los primeros contratos que celebraron, en todo momento sobre el referido inmueble, se puede apreciar claramente que la descripción física, dirección de ubicación, coincide con la información aportada en el documento por medio del cual demuestra la propiedad se hace referencia al uso que se le iba a dar a el inmueble durante el contrato, claramente se hace mención en el texto que el mismo será destinado al uso de vivienda para habitación y como local comercial, situación que de hecho se ha mantenido inalterable en el tiempo, a su decir, hasta la presente fecha, así como la actividad comercial a la que se dedica la demandada que es plenamente conocida por el hoy demandante, y es un hecho, a su decir, público y notorio, pues se puede observar que desde un comienzo de la relación comodataria, en ningún momento la demandada se a dedicado a la venta de mercancía seca ni de ningún otro tipo, es tan conocida por el demandante esta situación que inclusive en los primeros contratos de arrendamiento se describen muebles contenidos en la vivienda propios a la actividad de peluquería; que es por ello, que en nombre de la demandada rechaza los hechos expuestos en el escrito libelar, durante ese tiempo consideraba que debía confiar en el hoy demandante, sin imaginarse la demandada que actuaba de otra manera en su contra, prueba de esto, a su parecer, es que aceptó las condiciones del contrato que él le imponía por necesidad y creyendo obraba de buena fe, año a año le solicitó renovar el contrato, para interrumpir la prorroga legal que la beneficiaba, tal como estaba previsto en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bajo suspicacia, modificó las cláusulas del contrato relacionadas al uso pues dejó de ser “habitación y local comercial”, tal como se mantuvo en los primeros contratos, para reducirse el uso solo a “local comercial”, temerosamente cambio la actividad comercial de peluquería a venta de mercancía seca. Actualmente, hoy tipificado en la “Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, todo esto con el ánimo de evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dicho inmueble, de menoscabar los derechos de la demandada y de su núcleo familiar, pues si bien es cierto, a decir suyo, que el contrato en parte corresponde a un local comercial, también es cierto que allí la demandada tiene su asiento principal como hogar, como vivienda, según consta del contrato de comodato y/o préstamo de uso autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 30 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 5-9, tomo 115, y del contrato de comodato y/o préstamo de uso, autenticado por ante esa misma Notaria en fecha 28 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 72, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
* Continua su exposición arguyendo que la demandada habita con su familia en dicho inmueble como vivienda principal donde igualmente desempeña su actividad comercial, que le permite generar su manutención, y que el evidente cambio del uso en los recientes contratos, lo hace el arrendatario tratando de desvirtuar el mismo, para evadir responsabilidades inherentes a la que inicialmente lo vinculaban con la demandada, por tanto, manifiesta que fundamenta la contestación, a tenor de los siguientes preceptos jurídicos y en razón de que realmente la norma aplicar es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Vivienda”; “Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, asimismo invocó la Sentencia del 03 de Agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se les ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos, imponiéndole a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos
* Continua expresando, que en la cláusula primera del contrato de comodato que acompaña marcado con la letra “A”, el hoy demandante y la demandada convienen: “… el comodante le cede a la comodataria una casa para habitación con sus dependencias y adherencias, signado con el Nº 6-12, ubicado en la carrera 9 Nº 6-12, para el desarrollo de actividad comercial y vivienda familiar…” ; y que de igual manera, en la cláusula segunda del segundo contrato que acompañó con la letra “B”, tanto comodante (hoy accionante) y comodataria (hoy demandada) establecieron: “…, ubicado en la Calle 6 Nº 9-7, para desarrollo de actividad comercial…”. Manifiesta que si se observan esos dos contratos, los inmuebles allí especificados son contiguos entre sí, y constituyen un uso mixto el de vivienda principal y comercial, y que además se mantienen vigentes por no haber sido resueltos expresamente, y su revocatoria y/o resolución no es plausible a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, sino que deben revocarse de la misma manera como se celebraron, es decir, mediante documento (s) autenticados.
* También manifiesta que, según lo expuesto en los puntos anteriores, es notorio que tanto los contratos de comodato citados ut-supra, así como del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende el hoy demandante ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, que en ellos los contratantes, así como el objeto de los mismos es idéntico, quedando demostrado que la relación jurídica no se inició el día 01 de enero del año 2011, como aparece en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, sino que se inició el día 15 de mayo del año 2006 como se estableció en la cláusula segunda del contrato de comodato acompañado con la letra “A”, ya que ambos inmuebles el identificado con el Nº 6-12 y 9-17 que son contiguos en sí empezó a ocuparlos la hoy demandada tanto para vivienda principal como de local comercial, y no como erradamente lo pretende el demandante de autos, insistiendo que la relación jurídica se inició el día 1º de mayo del 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 7 años y 19 días, y en el supuesto de establecerse una relación jurídica arrendaticia a la demandada le corresponden dos (2) años de prórroga legal arrendaticia, a tenor de lo previsto en el artículo 38 letra c) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaría a computarse una vez sea notificada de la no prórroga del contrato, de lo cual nunca ha sido impuesta la demandada, en virtud que lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya nulidad se accionó, no surte efecto jurídico alguno, por cuanto se desmejora y disminuyen los derechos de la hoy demandada conforme lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto.
* Arguye a su vez, que conforme a los referidos contratos de comodato y/o de uso, la intención del accionante fue tratar de cercenarle los derechos a la demandada, razón por la cual, rechazó, negó y contradijo que la supuesta prórroga legal arrendaticia inmersa en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que se accionó por cumplimiento de la supuesta prórroga legal se hubiese iniciado el 30 de diciembre de 2011 exclusive y finalizado el 30 de diciembre de 2012 inclusive, por cuanto la demandada empezó a ocupar tanto la casa para habitación como el local comercial que son contiguos entre sí como una sola unidad el 01 de mayo de 2006, según el contrato de comodato y/o préstamo de uso, autenticado en fecha 30 de mayo de 2005, acompañado con la letra “A”, ya que, a su parecer, han transcurrido más de 7 años hasta la fecha de la presentación del presente escrito de contestación a la demanda y aunado a ello, el contrato de comodato de fecha 28 de mayo de 2007 que acompaña marcado con la letra “B”, para el supuesto negado que se desechare el marcado con la letra “A”, han transcurrido más de 5 años y 11 meses, que le correspondería a la demandada una prórroga legal de 2 años a partir de la fecha en que fuese notificada, en virtud que los contratos sea de cualquier naturaleza no se revocan tácitamente, sino de manera expresa, conforme lo preceptúa el artículo 1159 del Código Civil, que establece:
* Finalmente indicó que, llama la atención que en el contexto de comodato acompañado en la letra “B” en su cláusula primera, así como en la cláusula primera se contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se accionó se estableció que el local comercial esta signado con el Nº 5, con entrada por la calle 6, Nº 9-7, lo cual no es cierto, porque ese Nº cívico contiene con un área sin visión a su interior por existir una reja Santamaría que no ocupa la demandada, y para acceder al local comercial tiene dos (2) entradas con reja Santamaría, lo que constituye una indeterminación objetiva del inmueble que se pretende restituir, que en el supuesto negado de ser declarada con lugar su ejecución es inejecutable. (Folios 24 al 30). Anexos del folio 31 al 39.
* En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la demandada, asistida de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLO, manifestando que le solicitó sus servicios profesionales para que la representara y defendiera sus derechos e intereses en esta causa, pero que por motivos personales ajenos a su voluntad tuvo que ausentarse del territorio nacional, sin haberle podido otorgar poder para que la representara. (Folio 42).
* En fecha 27 de mayo de 2013, la apoderada demandante mediante escrito promovió como pruebas inspección judicial en el inmueble arrendado. (Folios 45 y 46).
* En esa misma fecha la abogada EDDY MAYERLIN PORTILLA, mediante escrito impugnó la contestación de la demanda, alegando al respecto que el profesional del derecho se presentó como representante de la demandada sin poder. Asimismo expresó que consignó las copias para la elaboración de la compulsa al alguacil y que el inmueble a una distancia menor de 500 metros de la sede del Tribunal por lo que no es obligatorio consignar los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado. De igual manera procedió a subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta. Igualmente alegó que el contrato de comodato es sobre una vivienda y el contrato de arrendamiento fue realizado sobre un local comercial, que en nada se relaciona con el local comercial objeto de la demanda. (Folios 47 al 50).
En igual fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada. (Folio 51).
En fecha 03 de junio de 2013, se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte demandante por su inasistencia. (Folio 52).
En fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Copias certificadas de los Contratos de Comodato autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas: 30 de mayo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 115, de los libros respectivos; y 14 de mayo de 2007, bajo el N° 59, Tomo 113 de los libros respectivos. (Folios 53 al 64). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 65).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos; y en los artículos: 02, 545, 552, 1.159,1.160 1.167, 1.264, 1269, 1.354, 1.579, 1592, Código Civil; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, actuando con el carácter de propietario-arrendador demandó a la ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES, en su carácter de arrendataria, en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 75, Tomo 180 de los libros respectivos; el cual a decir suyo, fue renovado a tiempo determinado el día 05 de Marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 38, sobre un local comercial ubicado en la calle 6 N° 9-7, consistente de 4 salones, 2 baños, 2 portones Santamaría, signado con el N° 5, Centro Municipio San Cristóbal, estado Táchira, manifestando al respecto, que el ultimo contrato culminó el día 30 de diciembre de 2011, que y la prórroga legal del mismo venció el día 31 de diciembre de 2012, sin que la arrendataria haya hecho entrega del local comercial arrendado, por lo que, solicitó que sea condenada la arrendataria a restituirle el bien inmueble arrendado, manifestando a su vez que no debe confundirse el contrato de comodato que mantiene con la demandada sobre un vivienda ubicada en la calle 6 con carrera 9, signado con el N° 6-12 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 59, Tomo 113 de los libros respectivos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, asumiendo la representación judicial de la demandada, ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES, escrito que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora alegando que el actor no posee cualidad para representar a la demandada en juicio, por no ser apoderado judicial de la misma, sin embargo, esta operadora de justicia considera como válido el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, por poseer las cualidades necesarias establecidas en el artículos 3 de la Ley de Abogados y 168 del código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto, que la demandada procedió a ratificar dichas actuaciones en su nombre, concediéndole poder apud acta para representarla en este proceso; y así se decide.
Alegó la perención breve, prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que, la presente demanda fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 8 de febrero del año 2013, no constando sino hasta el día 22 de abril del año 2013, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado que la demandada, ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES recibió la compulsa y se negó a firmar, siendo por ende, según la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2012, expediente Nº AA20-C-2012-000038, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, deber de ineludible cumplimiento del demandante impulsar la citación de la demandada lo cual no realizó. Expresando de igual manera que, desde el día 08 de febrero de 2012, cuando se admitió la demanda, hasta la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado transcurrieron 73 días continuos sin que la representación judicial del demandante hubiese consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, o en su defecto le hubiese proporcionado al alguacil los emolumentos de los fotostatos mediante escrito y/o diligencia; que este, o sea, el alguacil dejase constancia en el expediente que se le proporcionó el importe dinerario de los fotostatos, y más aún, desde el 09 de febrero de 2013 inclusive hasta el 21 de abril de 2013 inclusive, no consta diligencia alguna de la apoderada demandante impulsando el proceso instando para la práctica de la citación de la demanda; por lo que, a criterio suyo, al no haber cumplido al apoderada demandante con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la demandada tal inactividad, se subsume en el supuesto abstracto del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se consumó la perención breve la cual solicita sea declarada en la presente causa.
Al respecto pasa esta operadora de justicia, a resolver sobre la perención breve alegada, como PUNTO PREVIO, de la siguiente manera:
En decisión de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada jurisprudencia que ha sido reiterada a través de los años, donde se establece respecto a la perención:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Observa esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende, específicamente del folio cuatro (04) que la apoderada demandante peticionó “(…) la citación de la demandada, ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES, propietaria del fondo de comercio “CENTRO DE ESTUDIO ARTE Y BELLEZA FRANCISCO JAVIER”, en la siguiente dirección: calle 6 N° 9-7, Centro Municipio San Cristóbal Estado Táchira”; asimismo se desprende al vuelto del folio 16, que existe una nota de secretaria donde se lee: “esta misma fecha se libro COMPULSA, y se hizo entrega de la misma al Alguacil Accidental del Tribunal”, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la expedición de los fotostatos, donde se indicó “Compúlsese fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación”, es de destacar que este Tribunal, de manera alguna asume el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la que se trate, por lo tanto, los mismos son expedidos una vez la parte demandante los cancele o los consigne, en razón de lo cual se tiene que los fotostatos fueron pagados por la parte actora; y así se indica, quedando desechada la perención de la instancia en lo que respecta a la falta de pago de los fotostatos para la elaboración de la compulsa alegada por la parte demandada, pues de las actas procesales se evidencia que la compulsa junto con la orden de comparecencia fue expedida con antelación a los treinta días establecidos por la norma para la verificación de la perención breve; y así se decide.
Con respecto a la obligación de la demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada también alegada por la representación de la parte demandada, la sentencia parcialmente transcrita dictaminó que la misma debe cumplirse cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; y que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, en el presente proceso se desprende que en el escrito libelar la parte demandante aportó la dirección donde debía ser realizada la citación, a saber: en la “calle 6 N° 9-7, Centro Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, a escasos metros de la sede de este Tribunal, la cual se encuentra en la calle 6 con carrera 11, por lo que, no debía pagar el traslado del Alguacil, pues la jurisprudencia establece dicha obligación cuando la citación deba realizarse a menos de 500 metros; y así se considera.
Establece esta operadora de justicia, que si bien es cierto que la parte actora no diligenció en el expediente manifestando tal circunstancia, si podía hacerlo de manera verbal, como presumiblemente lo hizo, pues de otra manera no hubiese podido verificarse el cumplimento de la citación de la demandada, no pudiendo esta operadora de justicia castigar a la parte demandante con la perención de la instancia por la omisión del alguacil de cumplir con la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, encontrándose librada la respectiva compulsa y constando además la dirección en las actas procesales, por lo que, al ser carga del Tribunal en este caso del alguacil cumplir con la citación en tiempo oportuno no puede quien aquí sentencia menoscabarle el derecho a la defensa de la parte demandante, quien mostró su interés en la citación de la parte demandada, dado que una vez el alguacil informó que la demandada se negó a firmarle el recibo de citación, reaccionó en la misma fecha peticionado la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se concluye que en este juicio la NO SE VERIFICÓ PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, salvo que sea dictaminado lo contrario por un Tribunal Superior que pudiese conocer de la presente causa en apelación; y así se decide.
Además opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, a su decir, el demandante en su libelo de demanda no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340, en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no haber determinado el objeto de la pretensión, pues a decir suyo, el demandante dice haberle dado en calidad de arrendamiento a la demandada un local comercial ubicado en la calle 6 Nº 9-7, centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 75, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, careciendo a su decir el libelo de la determinación del objeto de la pretensión de la demanda que pretende restituir, es decir, no identificó, ni señaló los linderos del local comercial objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que lo único que señala el demandante es su ubicación más no los linderos y medidas, que a tenor del ordinal 4º citado deben ser plasmados y expresados en el libelo de la demanda, que y al no constar, no dio cumplimiento a lo exigido en ese ordinal.
Dicha cuestión previa fue subsanada por la parte demandada, al tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal donde no se está dirimiendo la propiedad del inmueble arrendado, no era necesaria la indicación de los linderos y medidas, constando en todo caso dichos datos en la copia fotostática del documento de propiedad consignado junto con el escrito libelar, debiendo por ende ser declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
También opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esgrimiendo al respecto, que la presente acción debió ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y no por esta vía judicial, en razón de que el Contrato de Arrendamiento, a su decir, es de uso mixto, en tanto y en cuanto que en el mismo inmueble se encuentra un local comercial y la vivienda principal que ocupa la demandada con su familia desde que se inicio la relación arrendaticia en el año 2006, bajo la apariencia de Contrato de Comodato y/o préstamo de uso, tal como lo establece el Artículo 6 de la “Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” del 12 de Noviembre del 2.011, Gaceta Oficial Nº 6.053.
Del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual al constar en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el inmueble consiste en un local comercial ubicado en la carrera 9 con calle 6, N° 5, con entrada por la calle 6 N° 9-7, no desprendiéndose de las probanzas aportadas que dentro del mismo habite persona alguna, lo cual era carga procesal de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al introducir un hecho nuevo al proceso, por lo que, al no haber sido demostrado que el mismo sirve de domicilio de la aquí demandada, debe inevitablemente declararse Sin Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Como contestación al fondo expresó:
Que entre la arrendataria y el ciudadano: REINALDO LOZANO JAIMES, de un contrato de arrendamiento desde el año 2006, cuya relación, a su decir, se inició bajo la figura de CONTRATO DE COMODATO para luego convertirse en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de su propiedad, inmueble sobre el cual han celebrado, a su decir, contratos de arrendamiento durante estos siete (07) años de manera continua e ininterrumpida, donde señala, que es propietario según consta en documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de enero de 2005, registrado bajo el Nº 24, Tomo: 005, Protocolo 1º, Folios 1 y 2, correspondientes al Primer Trimestre del mismo año; haciendo notar que en los primeros contratos que celebraron, en todo momento sobre el referido inmueble, se puede apreciar claramente que la descripción física, dirección de ubicación, coincide con la información aportada en el documento por medio del cual demuestra la propiedad se hace referencia al uso que se le iba a dar a el inmueble durante el contrato, claramente se hace mención en el texto que el mismo será destinado al uso de vivienda para habitación y como local comercial, situación que de hecho se ha mantenido inalterable en el tiempo, a su decir, hasta la presente fecha, así como la actividad comercial a la que se dedica la demandada que es plenamente conocida por el hoy demandante, y es un hecho público, notorio, pues se puede observar que desde un comienzo de la relación comodataria, en ningún momento la demandada se a dedicado a la venta de mercancía seca ni de ningún otro tipo, es tan conocida por el demandante esta situación que inclusive en los primeros contratos de arrendamiento se describen muebles contenidos en la vivienda propios a la actividad de peluquería; que es por ello, que en nombre de la demandada rechaza los hechos expuestos en el escrito libelar, durante ese tiempo consideraba que debía confiar en el hoy demandante, sin imaginarse la demandada que actuaba de otra manera en su contra, prueba de esto, a su parecer, es que aceptó las condiciones del contrato que él le imponía por necesidad y creyendo obraba de buena fe, año a año le solicitó renovar el contrato, para interrumpir la prorroga legal que la beneficiaba, tal como estaba previsto en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bajo suspicacia, modificó las cláusulas del contrato relacionadas al uso pues dejó de ser “habitación y local comercial”, tal como se mantuvo en los primeros contratos, para reducirse el uso solo a “local comercial”, temerosamente cambio la actividad comercial de peluquería a venta de mercancía seca. Actualmente, hoy tipificado en la “Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, todo esto con el ánimo de evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dicho inmueble, de menoscabar los derechos de la demandada y de su núcleo familiar, pues si bien es cierto, a decir suyo, que el contrato en parte corresponde a un local comercial, también es cierto que allí la demandada tiene su asiento principal como hogar, como vivienda, según consta del contrato de comodato y/o préstamo de uso autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 30 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 5-9, tomo 115, y del contrato de comodato y/o préstamo de uso, autenticado por ante esa misma Notaria en fecha 28 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 72, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que la demandada habita con su familia en dicho inmueble como vivienda principal donde igualmente desempeña su actividad comercial, que le permite generar su manutención, y que el evidente cambio del uso en los recientes contratos, lo hace el arrendatario tratando de desvirtuar el mismo, para evadir responsabilidades inherentes a la que inicialmente lo vinculaban con la demandada, por tanto, manifiesta que fundamenta la contestación, a tenor de los siguientes preceptos jurídicos y en razón de que realmente la norma aplicar es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Vivienda”; “Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, asimismo invocó la Sentencia del 03 de Agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se les ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos, imponiéndole a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos
Que en la cláusula primera del contrato de comodato que acompaña marcado con la letra “A”, el hoy demandante y la demandada convienen: “… el comodante le cede a la comodataria una casa para habitación con sus dependencias y adherencias, signado con el Nº 6-12, ubicado en la carrera 9 Nº 6-12, para el desarrollo de actividad comercial y vivienda familiar…” ; y que de igual manera, en la cláusula segunda del segundo contrato que acompañó con la letra “B”, tanto comodante (hoy accionante) y comodataria (hoy demandada) establecieron: “…, ubicado en la Calle 6 Nº 9-7, para desarrollo de actividad comercial…”. Manifiesta que si se observan esos dos contratos, los inmuebles allí especificados son contiguos entre sí, y constituyen un uso mixto el de vivienda principal y comercial, y que además se mantienen vigentes por no haber sido resueltos expresamente, y su revocatoria y/o resolución no es plausible a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, sino que deben revocarse de la misma manera como se celebraron, es decir, mediante documento (s) autenticados.
Que según lo expuesto en los puntos anteriores, es notorio que tanto los contratos de comodato citados ut-supra, así como del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende el hoy demandante ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, que en ellos los contratantes, así como el objeto de los mismos es idéntico, quedando demostrado que la relación jurídica no se inició el día 01 de enero del año 2011, como aparece en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, sino que se inició el día 15 de mayo del año 2006 como se estableció en la cláusula segunda del contrato de comodato acompañado con la letra “A”, ya que ambos inmuebles el identificado con el Nº 6-12 y 9-17 que son contiguos en sí empezó a ocuparlos la hoy demandada tanto para vivienda principal como de local comercial, y no como erradamente lo pretende el demandante de autos, insistiendo que la relación jurídica se inició el día 1º de mayo del 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 7años y 19 días, y en el supuesto de establecerse una relación jurídica arrendaticia a la demandada le corresponden dos (2) años de prórroga legal arrendaticia, a tenor de lo previsto en el artículo 38 letra c) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaría a computarse una vez sea notificada de la no prórroga del contrato, de lo cual nunca ha sido impuesta la demandada, en virtud que lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya nulidad se accionó, no surte efecto jurídico alguno, por cuanto se desmejora y disminuyen los derechos de la hoy demandada conforme lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto.
Que conforme a los referidos contratos de comodato y/o de uso, la intención del accionante fue tratar de cercenarle los derechos a la demandada, razón por la cual, rechazó, negó y contradijo que la supuesta prórroga legal arrendaticia inmersa en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que se accionó por cumplimiento de la supuesta prórroga legal se hubiese iniciado el 30 de diciembre de 2011 exclusive y finalizado el 30 de diciembre de 2012 inclusive, por cuanto la demandada empezó a ocupar tanto la casa para habitación como el local comercial que son contiguos entre sí como una sola unidad el 01 de mayo de 2006, según el contrato de comodato y/o préstamo de uso, autenticado en fecha 30 de mayo de 2005, acompañado con la letra “A”, ya que, a su parecer, han transcurrido más de 7 años hasta la fecha de la presentación del presente escrito de contestación a la demanda y aunado a ello, el contrato de comodato de fecha 28 de mayo de 2007 que acompaña marcado con la letra “B”, para el supuesto negado que se desechare el marcado con la letra “A”, han transcurrido más de 5 años y 11 meses, que le correspondería a la demandada una prórroga legal de 2 años a partir de la fecha en que fuese notificada, en virtud que los contratos sea de cualquier naturaleza no se revocan tácitamente, sino de manera expresa, conforme lo preceptúa el artículo 1159 del Código Civil.
Que llama la atención que en el contexto de comodato acompañado en la letra “B” en su cláusula primera, así como en la cláusula primera se contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se accionó se estableció que el local comercial esta signado con el Nº 5, con entrada por la calle 6, Nº 9-7, lo cual no es cierto, porque ese Nº cívico contiene con un área sin visión a su interior por existir una reja Santamaría que no ocupa la demandada, y para acceder al local comercial tiene dos (2) entradas con reja Santamaría, lo que constituye una indeterminación objetiva del inmueble que se pretende restituir, que en el supuesto negado de ser declarada con lugar su ejecución es inejecutable.
PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANALISIS:
PARTE DEMANDANTE:
Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal se demanda, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Copia fotostática de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fechas: 30 de Julio de 2008, bajo el N° 75, Tomo 180 de los libros respectivos; 05 de Marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 38; y de fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 16 de los libros respectivos; todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que desde el día 01 de junio de 2008, existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, sobre un local comercial ubicado en la calle 6 N° 9-7, centro Municipio San Cristóbal, estado Táchira, finalizando su duración según el último contrato de arrendamiento el día 30 de Diciembre de 2.011, comenzando por ende según lo pactado entre las partes la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado a que la relación arrendaticia perduró por más de tres (3) años, por lo tanto, se infiere que la prorroga legal venció el día 30 de diciembre de 2012, considerándose por ende acertado el proceder de la parte demandante al instaurar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; y así se decide.
- Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 005, Protocolo 1°, folios 1 y 2, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el demandante es propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido ubicado en la carrera 9, haciendo esquina con la calle 6, signado con el N° 9-7, con número catastral 03-02-17-13; siendo igualmente propietario de otro inmueble ubicado en la misma carrera, signado con el N° 6-12, con número catastral 03-02-17-14.
- Documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 03 de junio 2013 contentivo de Mapa de Ubicación y Cédula Catastral del Inmueble Nº 202304U01002017013000P00000, ubicado en la carrera 9 esquina con calle 6 Nº 9-7 Centro, es valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, del mismo se desprende la ubicación, linderos, datos físicos y datos de registro del inmueble arrendado a la parte demandada.
- Documento administrativo original con sello húmedo y firma, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 22 de mayo de 2013 contentivo de escrito de solicitud del Inmueble para uso de vivienda ubicado en la calle 6 con carrera 9 signado con el Nº 6-12 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es tomado en consideración en relación a los alegatos de la parte demandada, queda demostrado que ase trata de dos inmuebles diferentes por lo tanto, no es viable el alegato referido a que se trata de una misma unidad.
- Inspección realizada por Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J): Justo Pastor Daza Porras, RIF G-20000654-4 de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, Exp./Ofic. 443 Seg/Bom/2012, realizada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí en controversia, del mismo advierte este Tribunal que el dicho inmueble no es apto habitabilidad ni para funcionamiento, sin embargo, no fue alegada tal situación en este proceso, por lo tanto, en nada obra a favor o en contra a la decisión a ser dictada; y así se decide.
- Promuevo el valor probatorio de documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 05/06/2.013 contentivo de Mapa de Ubicación y Cédula Catastral del Inmueble ubicado en la carrera 9 Nº 6-12 Centro, San Cristóbal, estado Táchira, se toma en consideración únicamente a fines comparativos, dado que ya ha quedado establecido que se trata de un inmueble diferente al aquí controvertido; y así se decide.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal adscrito al poder Popular para las Comunas de fecha 05 de junio de 2013, es tomado en consideración, toda vez que de la misma se desprende que la aquí demandada, ciudadana MIRIA GAMEZ, se encuentra domiciliada en un inmueble diferente al local comercial sobre el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal se demanda, ello a los fines de verificar que no se le esté violentando a la ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES con este juicio su derecho a la vivienda, en caso, que sea declarada con lugar la demanda; y así se considera.
PARTE DEMANDADA:
Copias certificadas de los Contratos de Comodato autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas: 30 de mayo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 115, de los libros respectivos; y 14 de mayo de 2007, bajo el N° 59, Tomo 113 de los libros respectivos; son tomadas en consideración, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido consignadas por ambas partes, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismos se desprende la relación contractual por comodato que tienen las partes intervinientes en este juicio sobre un inmueble carrera 9 Nº 6-12 Centro, San Cristóbal, estado Táchira, que en nada obra contra la presente causa, puesto que como ya quedó demostrado se trata de un inmueble diferente al inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido; por lo tanto en nada obran contra la presente demanda; y así se decide.
Para finalizar su decisión esta operadora de justicia, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, concluye que ha quedado demostrado, que la demandada, ciudadana MIRIA GAMEZ TORRES no entregó el local comercial dado en arrendamiento, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, esto fue, el día 30 de diciembre de 2012, dando así por sentado el derecho que le asiste al arrendador-demandante, establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que clara y ciertamente contempla:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…).
Concluye quien aquí decide que al haber sido demostrados en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.386, a través de su apoderada judicial, abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.850, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.451, contra la ciudadana MIRIA GÁMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.538, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: RESTITUIRLE al demandante el inmueble dado en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 32, tomo 16 de los libros respectivos, consistente según la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento antes descrito, en “(…) un local comercial signado con el N° 5 con entrada por la calle 6 N° 9-7 y por la carrera 9, ubicado en la carrera 9 con calle 6, jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (…), habiendo quedado determinado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 005, Protocolo 01, folio ½, así: “(…) ubicado en la carrera 9, signado con el número 9-7, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y determinado por los siguientes linderos: Partiendo en el OESTE de la carrera 9 de un punto situado exactamente a 6,15 metros de la esquina formado por el cruce de dicha carrera 9 con la calle 6,se sigue en línea recta hasta el ESTE en una extensión de 4,95 metros, de aquí se cruza al NORTE en 2,64 metros, luego se dobla hacia el ESTE en línea recta en una extensión de 12,32 metros, de aquí se cruza al NORTE en 2,99 metros, luego se dobla hacia el ESTE en 4,25 metros, de aquí se baja hacia el SUR, en 1,32 metros, continuándose de aquí hacía el ESTE en 1,40 metros, separado por todo el costado que es su NORTE con propiedades que son o fueron de los hermanos Sánchez, dividiendo pared de adobe medianera; ESTE: propiedad que es o fue de Guillermo Ardila, mide 10,93 metros y separa pared propia del colindante; SUR: con la calle 6, mide 21,65 metros; y OESTE: la carrera 9, mide 6,15 metros”.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3965”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.588-13.
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