REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, San Cristóbal viernes 28 de junio del año 2013
203 y 154
ASUNTO n. º SP01-L-2011-000874
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Industrias Metálicas Pellizari, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5.8.1971.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados Tina Sarcinelli Pellizari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.955.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia núm. 895-2011, de fecha 15.9.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00380.
Terceros interesados: José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín, identificados con la cédula de identidad número: V-9.248.977, V.- 12.631.409, V.- 9.215.413, V.- 2.549.599, V.- 10.154.300, V.- 5.676.709, V.- 9.125.106, V.- 12.633.676, V.- 11.509.741 y V.- 21.420.962, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito recibido en fecha 30.11.2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 895-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 15.9.2011, en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-01-00380.
En fecha 7.12.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones a los ciudadanos: José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín, al inspector del trabajo del estado Táchira junto con el procurador general de la República y el fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por las secretaría adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 7.5.2012, se decreta procedente la medida cautelar solicitada por la empresa Industrias Metálicas Pellizari C. A., y se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 15.9.2011, n.° 895-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del estado Táchira, en el expediente n.° 056-2011-01-00380.
En fecha 14.3.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2011-01-00380 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 8.2.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 14.3.2013, a la cual comparecieron: los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones. En fecha 18.4.2013, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 895-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 15.9.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa mercantil Industrias Metálicas Pellizari, C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 895-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 15.9.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00380, por haber declarado con lugar la solicitud de restitución por desmejora propuesta por los ciudadanos: José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que el procedimiento se inició por solicitud de restitución por desmejora, promovida por los ciudadanos: José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín, ante la referida Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, estado Táchira, según escrito providenciado en fecha 15.6.2011.
Que según la providencia administrativa, dichos trabajadores habrían estado prestando servicios personales …«en horario de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 6:00 p. m. y los viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., bajo la denominación de turno fijo según lo estipulado en la Convención Colectiva vigente, posteriormente la empresa propuso a los trabajadores cambiar el horario de trabajo por turno diurno de 6:45 a. m. a 1:30 p. m. de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y un turno mixto de lunes a viernes de 1:30 p. m. a 9:15 p. m., como turno rotativo semanal que fue aceptado por los trabajadores, sin embargo la parte patronal volvió a establecer el turno fijo de la Convención Colectiva de manera unilateral, lo que desencadenó una serie de conflictos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo que permitieron llegar a un acuerdo entre la empresa y el Sindicato con la propuesta de dejar un solo turno para todos los trabajadores, comprendido de lunes a jueves de 6:45 a. m. a 2:45 p. m. y el viernes de 6:45 a. m. a 2:30 p. m., con un descanso de 11:00 a. m. a 11:36 a. m., no obstante los trabajadores accionantes no gozan de este horario fijo por consenso establecido desde el 16.5.2011, quienes siguen laborando en el turno fijo previo en la Convención indicada, a pesar que el Sindicato ha llevado a cabo diferentes comunicaciones donde solicitan la aplicación del acuerdo de los horarios para todos los trabajadores, lo que se traduce en una desmejora a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral n.° 7.914, publicado en gaceta Oficial n.° 39.575, de fecha 16.12.2010, razón por la que solicitan la restitución a sus condiciones de trabajo habituales”.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Pruebas Documentales
Copia simple de providencia administrativa n. º 895-2011, de fecha 15.9.2011, del expediente administrativo signado con el n. º 056-2011-01-00380, emanado de la Inspectoría del estado Táchira, marcada “A”, inserto a los folios 49 al 58 de la primera pieza del expediente.
Fotocopia simple del expediente administrativo n. º 056-2011-01-00380, constante de dos piezas.
Copia certificada del convenio suscrito entre Industrias Metalúrgicas Pellizzari y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Metalúrgicas y sus similares del estado Táchira SUTIMET, en el expediente administrativo n.º 056-2010-05-00001, de fecha 16.4.2011, el cual forma parte del expediente 056-2011-01-00380, marcada anexo B, inserto a los folio 158 al 164 de la primera pieza del expediente.
Copia simple del acta de fecha 25.10.2011 cursante en el expediente 056-2010-05-00001 de la sala de contrato, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada anexo C, inserto a los folio 161 al 163 de la primera pieza del expediente.
Copia simple de Oficio n. º 027-2012, de fecha 10.1.2012, emitido por el Jefe de Sala Laboral, dirigido a la Ingeniero Marianella Colmenares, jefe de la supervisión para que procediera a la ejecución forzosa de la providencia que se recurre n.º 895-2011, de fecha 15.9.2011, marcada anexo D, inserto a los folio 164 al 165 de la primera pieza del expediente.
Copia simple de Oficio n.º 028-2012, de fecha 10.1.2012, emitido por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo dirigido a la abogada Karol Pérez, jefe de la Sala de Sanciones, marcada anexo E, inserto a los folio 166 al 167 de la primera pieza del expediente.
Copia simple del expediente administrativo n. º 056-2012-06-00088, procedente de la Sala de Sanciones, inserto a los folio 168 al 175 de la primera pieza del expediente.
A estas documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte del expediente administrativo de restitución por desmejora, llevado pos ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira.
Convención Colectiva del trabajo suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de la Industria Metalúrgicas y sus similares del estado Táchira SUTIMET e Industrias Metálicas Pellizzari C. A., inserto a los folio 181 al 210 de la primera pieza del expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
1. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo del ciudadano Jesús Manuel Chacón Chacón, identificado con la cédula n. º V.-2.549.599, marcada anexo A, inserto a los folio 252 al 255 de la primera pieza del expediente.
2. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, identificado con la cédula n. º V.-12.631.409, marcada anexo B, inserto a los folio 256 al 259 de la primera pieza del expediente.
3. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Vitelio Antonio Mora Vivas, identificado con la cédula n. º V.-9.215.413, marcada anexo C, inserto a los folio 260 al 264 de la primera pieza del expediente.
4. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano José Gregorio Prato Hernández, identificado con la cédula n. º V.-9.248.977, marcada anexo D, inserto a los folio 265 al 268 de la primera pieza del expediente.
5. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Gerardo Iván Sánchez, identificado con la cédula n. º V.-10.154.300, marcada anexo E, inserto a los folio 270 al 273 de la primera pieza del expediente.
6. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Carlos Alfonso Parra Vivas, identificado con la cédula n. º V.-5.678.709, marcada anexo F, inserto a los folio 274 al 278 de la primera pieza del expediente.
7. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Domingo Ferdinando Arias Contreras, identificado con la cédula n. º V.-9.125.106, marcada anexo G, inserto a los folio 279 al 283 de la primera pieza del expediente.
8. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Pedro Alcides Jaimes Jurado, identificado con la cédula n. º V.-12.633.676, marcada anexo H, inserto a los folio 284 al 288 de la primera pieza del expediente.
9. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Leonardo Rivero Marín, identificado con la cédula n. º E.-81.855.850, marcada anexo I, inserto a los folio 289 al 293 de la primera pieza del expediente.
10. Copia simple de la tarjetas de control de asistencia semanal del trabajo y reportes informáticos generales de marcaje del ciudadano Wilmer Antonio Ostos González, identificado con la cédula n. º V.-11.509.741, marcada anexo J, inserto a los folio 294 al 298 de la primera pieza del expediente.
11. Copia Certificada del acta de evacuación de prueba de exhibición de fecha 25.7.2011, que forma parte del expediente 056-2011-01-00380, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no consignada
En cuanto a los numerales del 1 al 9, este juzgador en virtud de no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Exhibición
1. Copia simple de providencia administrativa n. º 895-2011, de fecha 15.9.2011, del expediente administrativo signado con el n. º 056-2011-01-00380, emanado de la Inspectoría del estado Táchira, marcada “A”, inserto a los folios 49 al 58 de la primera pieza del expediente.
2. Fotocopia simple del expediente administrativo n. º 056-2011-01-00380, constante de dos piezas.
3. Copia certificada del Convenio suscrito entre Industrias Metalúrgicas Pellizzari y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Metalúrgicas y sus similares del estado Táchira SUTIMET, en el expediente administrativo n. º 056-2010-05-00001, de fecha 16.4.2011, el cual forma parte del expediente 056-2011-01-00380, marcada anexo B, inserto a los folio 158 al 164 de la primera pieza del expediente.
Motivado a la no exhibición de tales instrumentos, este juzgador debe otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 436 penúl. apt. del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ex officio
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14.3.2013, los cuales están agregados del folio 2 al 309 de la 2 ª pieza y del folio 2 al 140 de la 3 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de solicitud de restitución por desmejora por la empresa Industrias Metálicas Pellizari C. A., ya identificada contra los ciudadanos: José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la restitución por desmejora y ordena a la empresa Preaceros Pellizari C. A. la restitución de los ciudadanos antes mencionados, en las funciones y horarios de trabajo, pactados según acuerdo realizado con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira (SUTIMET) y vigente desde 16.5.2011.
Informes
Corren insertos a los folios del 147 al 153 de la 3 ª pieza, los informes presentados por la parte recurrente de manera escrita en tiempo hábil, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Punto previo por inconstitucionalidad del acto
Aduce el recurrente en su escrito de nulidad, una supuesta violación de normas constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a lo informado verbalmente por el funcionario del órgano administrativo de acudir primero a la vía administrativa y por no garantizar la notificación del acto recurrido, el procedimiento a seguir y los recursos que intentar par atacar el acto administrativo.
Al respecto debe considerar este juzgador, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el presunto agraviado ha logrado acudir a las vías jurisdiccionales idóneas para impugnar los actos de la Administración Pública, el hecho de la falta de la indicación de los recursos a intentar en contra de los actos administrativos, no es una causal de nulidad del acto, puesto que el afecto ha podido atacar el acto correspondiente, todo lo cual materializa su ejercicio efectivo al derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo en cuanto a la participación verbal efectuada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, al no existir pruebas al respecto que demuestren tales denuncias, no se demostró la violación constitucional aducida. Así se decide.
Vicios en la valoración de las pruebas documentales
De la denuncia delatada se puede observar al folio 75 de la 2 ª pieza, es decir, del documento en el cual consta el acuerdo entre la entidad de trabajo recurrente y Sutimet, que tal acuerdo expresó:
«SEGUNDO: Este nuevo “Turno I Diurno-Provisional” será el único que se ejecutará, se implementara (sic) a partir del lunes 16 de mayo de 2011 y mantendrá su vigencia»…
Por ende, si ese fue el acuerdo con carácter provisional, no observa este juzgador suposición falsa alguna en la apreciación de la prueba efectuada por parte del inspector del trabajo. Así se decide.
Denuncia también el recurrente el falso supuesto en el cual incurrió el inspector del trabajo, al momento de apreciar la inspección practicada, por cuanto alude el órgano administrativo que el convenio fue presentado por la parte patronal, siendo que el mismo fue presentado por ambas partes involucradas en la relación laboral.
Del análisis de la referida denuncia, de la inspección practicada y de la apreciación dada por el inspector del trabajo a la prueba, se observa al vto. del f. ° 285 de la 2 ª pieza y en los folios 165 al 168 de la misma pieza, que en efecto el documento fue presentado por ambas partes involucradas y que el inspector del trabajo aduce que fue únicamente presentado por la parte patronal al apreciar la prueba de inspección, sin embargo, la suposición falsa denunciada debe ser determinante para las resultas del proceso, como si esta fuese la fundamentación que irremisiblemente llevó al órgano decisor a tomar una decisión, por consiguiente y de conformidad con la revisión del expediente administrativo, no configuran tales apreciaciones el vicio de la suposición falsa. Así se decide.
Denuncia el recurrente la violación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 78 y 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto el inspector del trabajo le concedió valor probatorio a documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas al momento de su evacuación. En efecto se constató que tales documentales emanan de terceros ajenos al proceso, en concreto, de trabajadores no solicitantes de la restitución en sede administrativa, pero trabajadores de la empresa.
Pues bien, considera quien suscribe que el inspector del trabajo a pesar de argumentar la valoración de tales instrumentos, en virtud de la falta de impugnación por la parte accionada en sede administrativa, estas documentales están sometidas a una regla de valoración y evacuación restringida, es decir, la establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable en sede administrativa y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no debió el inspector valorar las referidas documentales si no se cumplió con la ratificación de las mismas al momento de su evacuación, no obstante estas documentales no son determinantes para la resultas del proceso, en tal sentido a pesar de configurarse el vicio delatado el mismo no es óbice para darle efectos jurídicos a la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Se denuncia la calificación como documentos administrativos de unas copias simples agregadas durante el proceso a los folios 111 al 116 de la 2 ª pieza, sin haberse consignado copias certificadas de los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo observado al no haber sido impugnadas las referidas copias simples en sede administrativa, no observa este juzgador violación alguna en cuanto al uso de la regla de su apreciación, no obstante tales documentos no constituyen actos conclusivos sino de mera expectativa de derecho, en los cuales se demuestra que para ese momento tales discusiones no habían concluido con un acuerdo, por ende los mismos no aportaban nada a las resultas del proceso administrativo. Así se decide.
En cuanto a los testigos aduce el recurrente que los tachó en la oportunidad correspondiente y que la providencia desechó la misma de manera genérica, sin resolver los puntos de la controversia, aunado al hecho de que valoró lo declarado por los testigos en cuanto a la existencia de dos turnos de trabajo. En efecto de la revisión de las actas procesales se evidencia la tacha interpuesta por el recurrente y, asimismo, se observa que el inspector se pronunció sobre la procedencia o no de la misma de manera motivada, en consecuencia, no observa quien suscribe vicio alguno. Así se decide.
Vicios en las consideraciones del acto administrativo
Arguye el recurrente vicios en las consideraciones del acto administrativo, sin embargo, lo pretendido entiende quien suscribe es denunciar el falso supuesto en el que incurre el inspector del trabajo, al dar por demostrado que el acuerdo pactado entre Sutimet y le entidad de trabajo recurrente, fue suprimir los turnos de trabajo contenidos en la normativa de la convención colectiva aplicable a las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para establecer un turno único y permanente entre todos los trabajadores de la empresa.
En efecto se observa en la convención colectiva del trabajo, en su cláusula 23 lo siguiente:
…omissis.
1.-) TURNO FIJO: 44 horas semanales.
Lunes a Jueves: 7:30 a.m. a 12m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.
Viernes: 7:30 a.m. a 12m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.
Sábado y Domingo: Descanso.
…omissis…
2.-) TURNOS ROTATIVOS SEMANALES:
TURNO “I” (DIURNO) (39,75 horas semanales)
Lunes a Viernes: 6:45 a.m. a 1:30 p.m.
Sábado: 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
Domingo: Descanso.
…omissis…
TURNO “II” (MIXTO) – (38,75 horas semanales)
Lunes a Viernes: 1:30 p.m. a 9:15 p.m.
Sábado y Domingo: Descanso.
…omissis…
TURNO “III” (NOCTURNO) – (35 horas semanales)
Lunes a Viernes: 10:00 p.m. a 5:00 a.m.
Domingo: Descanso.
Ahora bien, resulta menester citar el contenido del acuerdo suscrito entre Sutimet y la entidad de trabajo recurrente, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: Se suspende provisionalmente la aplicación de los turnos rotativos semanales, contemplados en el literal 2 del artículo 23 de la Convención Colectiva vigente. Igualmente se suspende y de manera provisional el “Turno II Mixto” rotativo semanal de 38,75 horas semanales. En cuanto al turno rotativo semanal, denominado “Turno I Diurno”, se denominará de ahora en adelante “Turno I Diurno-Provisional” con una duración de 39,75 horas»…
SEGUNDO: Este nuevo “Turno I Diurno-Provisional” será el único que se ejecutará, se implementara a partir del lunes 16 de mayo de 2011 y mantendrá su vigencia hasta que la empresa decida volver a implementar, por motivos de producción, los turnos rotativos semanales contemplados en el literal 2 del artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, cuya aplicación solo ha sido suspendida provisionalmente.
TERCERO: Este nuevo “Turno I Diurno-Provisional” regirá para todo el personal de planta que este laborando el turno Rotativo Semanal, denominado “Turno I Diurno” contemplado originalmente en la cláusula 23, literal 2, de la Convención Colectiva de trabajo vigente. El personal administrativo de la empresa continuará laborando, sin cambios de ninguna naturaleza, en el turno en que lo ha venido haciendo.
…omissis…
OCTAVO: La modificación provisional del régimen de turno de trabajo rotativo semanal, convenida en el literal Primero de este acuerdo solo regirá en la planta industrial de Industrias Metálicas Pellizari, C.A., ubicada en la prolongación de la avenida Las Lomas, zona industrial Villa del Rosario, edificio Pellizari San Cristóbal.
NOVENO: Las partes piden al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, revisar y examinar este Acuerdo provisional, que contiene una modificación provisional del literal 2 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a los fines que acuerde su homologación.
De la transcripción anterior, no le cabe ninguna duda a este juzgador, de que lo pactado en el citado acuerdo, fue suspender provisionalmente los dos turnos rotativos semanales, entiéndase, el: Turno I Diurno y el Turno II Mixto, para aplicar el Turno I Diurno-Provisional. Es decir, las partes decidieron por voluntad soberana, modificar provisionalmente los turnos establecidos en el numeral 2 de la cláusula 23 de la convención, esto significa que el turno descrito en la misma cláusula en su numeral 1, quedó incólume y con plenos efectos, puesto que el acuerdo en nada afectó la aplicación y vigencia del mismo. En suma es realmente importante dejar claro, que el acuerdo no obstante ser provisional, deja a la voluntad del empleador decidir cuándo volver a implementarlo por motivos de producción, ello se traduce que la empresa de manera unilateral estaba facultada para retomar y reaplicar los turnos que provisionalmente fueron suspendidos.
Entonces, este juzgador considera que, si los accionantes en sede administrativa pretendieron solicitar la restitución por desmejora, bajo la situación fáctica de que no les aplicaron los mismos turnos que se le aplican al personal que cumple los turnos rotativos una vez reestablecidos los turnos permanentes determinados en la convención colectiva, debían demostrar que cumplían con los turnos rotativos, antes de pactarse el acuerdo provisional, y no con el turno establecido en el numeral 1 de la cláusula 23 del convenio, cuya condiciones se insiste permanecieron incólumes al acuerdo pactado en fecha 16.5.2011.
Pues bien, del examen efectuado a las actas procesales, este juzgador pudo determinar que los ciudadanos José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín; todos cumplían antes del acuerdo de fecha 16.5.2011 el turno establecido en el numeral 1 de la cláusula 23 del convenio, es decir, el único turno que no fue incluido en la suspensión derivada del acuerdo provisional sobre los turnos rotativos (ver f. ° 17 de la 2 ª pieza).
Por ende, considera este juzgador que, el inspector del trabajo cometió no solo una arbitrariedad sino modificó, inobservó e infringió motu proprio, las cláusulas del convenio colectivo el cual tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlo a un acto normativo el cual motivado a los requisitos confluentes para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, razón por la cual al ser derecho no solo debe cumplirse y respetarse en el ámbito de las partes suscribientes sino que tanto los funcionarios de la Administración como los judiciales deben respetar y hacerlos cumplir en el ámbito propio de sus competencias. Todo ello se patentiza cuando el inspector del trabajo, no obstante haber determinado arbitrariamente que a los accionantes en sede administrativa (quienes cumplían el turno fijo), debía aplicárseles el mismo turno que a los demás trabajadores una vez reestablecidos los turnos rotativos de la cláusula 23 del convenio, le impone la carga a la empresa de probar que los trabajadores no fueron incluidos en las modificaciones del horario según el pacto de fecha 16.5.2011, siendo este un hecho negativo el cual estaba demostrado en el propio escrito de solicitud por desmejora (f. ° 17 de la 2 ª pieza).
Por las consideraciones que preceden, este juzgador debe anular la providencia administrativa n. ° 895-2011 de fecha 15.9.2011, motivado al falso supuesto en el cual incurrió el inspector del trabajo, al dar por demostrados hechos inexistentes, atribuyéndole a las actas procesales consideraciones falsas e infundadas. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Industrias Metálicas Pellizzari C. A., contra la providencia administrativa núm. 895-2011 emitida por el inspector del trabajo del Táchira en fecha 15.9.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00380. 2° Sin lugar la restitución por desmejora interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Prato Hernández, Idelbrando Antonio Arévalo Sánchez, Vietelio Antonio Mora Vivas, Jesús Manuel Chacón Chacón, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wilmer Antonio Ostos González, Leonardo Rivero Marín.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2011-000874
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