REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio del año 2013
203  y 154 
Asunto n.° SP01-L-2012-000439
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Henry Adarmes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-5.684.072.
Apoderado judicial: Abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el IPSA con el n. º 48.637.
Demandado: Inversora Arqdeco C. A. y solidariamente como patronos a los ciudadanos Freddy Rodríguez y Ángela Díaz de Rodríguez.
Apoderados judiciales: Abogado Elizabeth Ramírez, Juan José Fábrega, inscritos en el IPSA con el número: 159.871 y 83.046, respectivamente.
Tercero: Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A.
Apoderados judiciales: Luis Medina Gallanti, Zúlmer Antonia Colina de Ramírez y Súlmer Ramírez Colina, inscritos en el IPSA con el número: 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente.
Motivo: Indemnización derivada por accidente de trabajo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2012, por el ciudadano Henry Adarmes, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a indemnización derivada por accidente de trabajo.
En fecha 7 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena subsanar el libelo y el 14 de junio del 2012, admite y ordena la comparecencia de la demandada Inversora Arqdeco C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17 de diciembre del 2012 y finalizó el día 18 de marzo de 2013, remitiéndose el expediente en fecha 26 de marzo del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante
Que comenzó prestar sus servicios en fecha 17.5.2010, en el cargo de albañil de primera, con la asignación de labores de pegado de bloques, hasta el día 22.8.2010 que le encomendaron la tarea de frisar paredes hasta el 24.8.2010, cuando después de su entrada a las 7:00 a. m., siendo específicamente las 7:30 a. m., se dispuso a colocar una cuerda de nailon en la pared para la guía del friso, esperando que el ayudante batiera la pega colocando un clavo a un lado de la pared y cuando iba a colocar el segundo clavo, que iba al otro extremo de la cuerda, al golpearlo con el martillo, el mismo salió disparado golpeándolo en el ojo izquierdo. Que dichas labores se realizaban en el apartamento signado con el n. ° PB-03 de la obra denominada Residencias Plaza Unión.
Alega que dicho accidente le produjo un traumatismo ocular penetrante en el ojo izquierdo que trajo como consecuencia una herida de cornea de bordes irregulares, con exposición del tejido uveal cámara posterior estrecha, complicada con catarata traumática y hemorragia vítrea.
Que posteriormente le practicaron 3 operaciones con el fin de realizar limpieza de la herida en la cornea y cierre de la misma, remoción de restos de fibrina que ocupa la cámara anterior, extracción de cristalino opaco y otros procedimientos quirúrgicos necesarios, posteriormente en una segunda operación, en la cual le retiraron un gel que le habían colocado en la primera operación y colocación de malla, produciéndose una tercera operación en la cual se introdujo un lente intraocular.
Que dicha situación ha sido determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación realizada en expediente administrativo signado con el n. ° TAC-39-IA-10-0797 y mediante Certificación Médica Laboral signada con el n. ° CMO:0113/2011, de fecha 7.7.2011, como accidente laboral que trajo como consecuencia que se le determinara una discapacidad denominada traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial permanente, otorgándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de incapacidad de 33%, de acuerdo a la incapacidad residual de fecha 26.10.2011, aparte del porcentaje determinó adicional a lo determinado por el INPSASEL, hemorragia vítrea y perforación de retina.
Que de la investigación del accidente laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con competencia en la zona del estado Táchira y signada con el expediente n. ° TAC-39-IA-10-0797, determinó que la empresa demandada y parte patronal en dicha causa, cometió violaciones a las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral debería cumplir con sus trabajadores.
Por lo anteriormente descrito demanda las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización por discapacidad parcial permanente mayor a 25 % de su capacidad física para la profesión u oficio habitual Bs. 283.644; 2) Indemnizaciones provenientes de enfermedades o accidentes de trabajo Bs. 283.644; y 3) Daño moral Bs. 200.000 para un total general de Bs. 767.288.
Defensas del demandado:
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante en su libelo como fundamento de su acción por no ser ciertos.
Que es cierto que el demandante fue contratado conforme a la experticia y experiencia que acreditó como albañil de primera, para prestar servicios en la obra Residencias Plaza Unión, desde el día 17 de mayo del 2010.
Que es cierto que el trabajador recibió atención médica necesaria por mediación de su representada, quien no solo cumplió con la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, sino que además contrató una póliza de seguros privada que cubrió los gastos médicos.
Niega, rechaza y contradice, que el accidente alegado en la demanda haya ocurrido como consecuencia de un incumplimiento de las normas de salud y seguridad por parte de su representada.
Alega que no existe algún hecho ilícito o incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo que guarden relación alguna con el accidente sufrido o que sean suficientes por sí solos para causar la supuesta discapacidad alegada.
Niega y rechaza, que no se le haya notificado al demandante de los riesgos o condiciones peligrosas.
Niega, rechaza y contradice absolutamente, que el accidente y el supuesto daño ocurrió por falta de capacitación en la prevención o en el uso de los implementos de trabajo. Que es falso que el trabajador no haya recibido adiestramiento en la prevención de riesgos en el trabajo y alega que tampoco es esta causa suficiente para generar el supuesto daño sufrido.
Que es falso que la empresa no realizara la investigación del accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la causa del accidente sea falta de mención de medidas preventivas en el programa de salud y seguridad en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el accidente haya ocurrido por falta de iluminación artificial o natural.
Niega, rechaza y contradice, que existiera o existan fallas en la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a la actividad de la empresa, en primer lugar porque no se indican cuales son específicamente las fallas en esa evaluación o control que produjeron el accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que no existiera supervisión a los efectos de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.
Que es falso que la discapacidad alegada sea de carácter permanente, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada sea responsable civilmente por ese supuesto daño, ni por los daños morales, puesto que es la propia participación de la víctima en definitiva que no ha permitido su óptima recuperación.
Niega que se determine que de forma permanente que el trabajador tiene una pérdida de la visibilidad, si aún no ha culminado el tratamiento médico con lo cual mejorará considerablemente su capacidad para ver.
Niega, rechaza y contradice, que la supuesta discapacidad cause en el trabajador afecciones sicológicas o morales.
Niega y rechaza, que la supuesta coloración blanquecina sea una secuela del accidente o de responsabilidad alguna de su representada.
Alega que su representada ha sido fiel cumplidora de las normas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo, mantiene a sus trabajadores inscritos en el sistema público de seguridad en el trabajo, mantiene para cada trabajador una póliza privada de cirugía y hospitalización.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 200.000 por daño moral.
Que es falso, a pesar de los criterios jurisprudenciales que para el caso de los daños morales, se aplique la teoría del riesgo profesional, cuando la propia ley exige que se demuestre la noción de culpa y relación de causalidad.
Alega que resulta excesiva la cuantía demandada por los supuestos daños morales por varias razones: a) Que no es cierto que la supuesta discapacidad tenga carácter permanente; b) Alega que tanto la ocurrencia del accidente como la supuesta discapacidad son responsabilidad exclusiva del demandante; c) Que es cierto como señala el actor que su representada posee un elevado prestigio dentro de la industria de la construcción, pero es falso que tenga varias sucursales dentro del estado Táchira, que es cierto que el capital social de Inversiones Arqdeco C. A. sea de Bs. 300.000, sin embargo que es falso que su representada tenga un capital real; d) Alega que su representada no solo cumplió con la normas de salud y seguridad en el trabajo, sino que además cumplió con la inscripción en el sistema de seguridad social público, además contrató una póliza privada de hospitalización y cirugía para el trabajador. Alega que durante todo el tratamiento y atención médica, Inversiones Arqdeco C. A., pagó medicamentos, consultas médicas, traslados del trabajador, familiares y acompañantes.
Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos Freddy Rodríguez y Ángela Díaz, sean responsables de forma solidaria por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre Henry Adarmes y la sociedad mercantil Inversiones Arqdeco C. A.
Defensas del tercero
Admite como cierto que su representada emitió una póliza de responsabilidad empresarial solicitada por Inversiones Arqdeco C. A., la mencionada póliza corresponde al n. ° 80-26-2200195 y en el cuadro póliza correspondiente a la misma, se evidencian los conceptos cubiertos, los límites asegurados, la información complementaria, las observaciones.
Alega que la póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-2200195, tiene por objeto amparar únicamente las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siempre que se demuestre el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que tiene para con sus trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo y que dicho incumplimiento haya sido calificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y sentenciado por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por tanto la póliza no cubre la responsabilidad objetiva del patrono.
Alega que en el cuadro póliza inserto en autos, correspondiente a la póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-2200195, contratada por Inversiones Arqdeco C. A., se evidencia las coberturas contratadas, los límites de cobertura y principalmente se indica la cobertura básica que la póliza cubre las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que a la referida póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-2200195, se le aplica el condicionado de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio n.° 002894, de fecha 23.4.2004, que tiene las condiciones generales y particulares aplicables a la referida póliza. Alega que en el referido condicionado quedaron establecidas todas las condiciones bajo las cuales quedaron sometidas las partes, tales como: objeto, definiciones, vigencia del contrato, renovación, primas, plazo de gracia, declaraciones falsas en la solicitud, exoneración de responsabilidad, falsedades y reticencia de mala fe, terminación anticipada, pluralidad de seguros, pago de indemnizaciones, rechaza del siniestro, subrogación de derechos, arbitraje, caducidad de las acciones, prescripción, modificaciones, avisos, domicilio especial, condiciones particulares, cobertura básica, coberturas de indemnización por trabajador, escalamiento de indemnizaciones de la cobertura básica, coberturas opcionales, responsabilidad del empleador por negligencia, gastos de asistencia legal y defensa penal, honorarios médico-quirúrgicos y gastos hospitalarios y farmacéuticos, límites de responsabilidad de la empresa de seguros, condiciones de asegurabilidad, declaraciones de nómina y ajustes de prima, reclamaciones, pago de indemnizaciones y exclusiones.
Que de conformidad con el condicionado de la póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-2200195, para que la empresa de seguros tenga la obligación de indemnizar el monto amparado por accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional, debe una sentencia del Tribunal correspondiente haber establecido la responsabilidad de la empresa, según lo estipulado en la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza.
Alega que en el presente caso no existió por parte del patrono un incumplimiento de las obligaciones que tiene para con sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Admite como cierto que su representada emitió una póliza de responsabilidad patronal solicitada por Inversiones Arqdeco C. A., la mencionada póliza corresponde al n. ° 80-27-2200187 y en el cuadro póliza correspondiente a la misma, se evidencian los conceptos cubiertos, los límites asegurados, la información complementaria, las observaciones.
Que la póliza de responsabilidad patronal n. ° 80-27-2200187, cubre las prestaciones dinerarias derivadas del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, por consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de los trabajadores de la empresa Inversiones Arqdeco C. A., reportados a su representada.
Que de conformidad con el cuadro recibo n. ° 2521839, la póliza de responsabilidad patronal n. ° 80-27-2200187, en el cual figura como asegurado Inversiones Arqdeco C. A., las coberturas son: cobertura básica, Información complementaria, prestaciones dinerarias.
Que la referida póliza de responsabilidad patronal n. ° 80-27-2200187, se le aplica el condicionado de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio n. ° 00015801, de fecha 9.12.2009, que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la referida póliza.
Alega que en el referido condicionado quedaron establecidas todas las condiciones bajo las cuales quedaron sometidas las partes, tales como: objeto, definiciones, vigencia del contrato, renovación, primas, plazo de gracia, declaraciones falsas en la solicitud, exoneración de responsabilidad, falsedades y reticencia de mala fe, terminación anticipada, pluralidad de seguros, pago de indemnizaciones, rechazo del siniestro, subrogación de derechos, arbitraje, caducidad de las acciones, prescripción, modificaciones, avisos, domicilio especial, condiciones particulares, cobertura básica, coberturas de indemnización por trabajador, escalamiento de indemnizaciones de la cobertura básica, coberturas opcionales, responsabilidad del empleador por negligencia, gastos de asistencia legal y defensa penal, honorarios médico-quirúrgicos y gastos hospitalarios y farmacéuticos, límites de responsabilidad de la empresa de seguros, condiciones de asegurabilidad, declaraciones de nómina y ajustes de prima, reclamaciones y pago de indemnizaciones, exclusiones, aplicación de las condiciones generales y particulares de la póliza básica.
Que la empresa Inversiones Arqdeco C. A., haciendo uso de la póliza de responsabilidad patronal n. ° 80-27-2200187, notificó a su representada del siniestro ocurrido con el trabajador Henry Adarmes, el 24.8.2010. Que su representada procedió asignarle al caso los siniestros números: 80-27000440 y 80-272000441, la empresa asegurada entregó los recaudos correspondientes y su representada procedió a realizar los pagos correspondientes.
Alega que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., por lo que respecta a la póliza de responsabilidad patronal, ya cumplió con todas y cada una de sus obligaciones y no debe a la empresa asegurada cantidad alguna de dinero relacionada con el trabajador Henry Adarmes.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
 Responsabilidad subjetiva y secuelas; responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, y la solidaridad entre los accionistas, la empresa demandada y el tercero forzoso.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba documental:
1. Certificación médica ocupacional n.° CMO: 0113/2011, de fecha 7.7.2011, oficios: 1490/2011, de fecha 12.7.2011 y 1491/2011, de fecha 20.7.2011, inserto en los folios del 157 al 164. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia del accidente laboral y el tipo de discapacidad.
2. Oficio n.° 996-11, de fecha 22.11.2011, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Comisión nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, inserta en el folio 165. Se le confiere valor probatorio, en cuanto al porcentaje de discapacidad.
3. Informe técnico de investigación de accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, mediante orden de trabajo n.° TAC-10-1169, inserta en los folios del 166 al 180. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el accidente laboral.
4. Constancia de información inmediata de accidente, de fecha 24.8.2010, inserto en el folio 181. Se le confiere valor probatorio de la notificación del accidente al órgano competente.
5. Notificación de accidente laboral, realizado por los delegados de seguridad de los trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad, de fecha 25.8.2010, inserto en el folio 182. Se le confiere valor probatorio de la notificación del accidente al órgano competente.
6. Declaración de accidente de trabajo, de fecha 26.8.2010, inserta en los folios 183 y 184. Se le confiere valor probatorio de la notificación del accidente al órgano competente.
7. Informe parcial signado con el n.° DTM: 050/2011 y emitido en el oficio n.° DT 2501/2011 de fecha 8.12.2011, inserto en los folios del 185 al 187. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Constancia emitida por el Ince Construcción, de fecha 18.8.1998, inserta en el folio 188. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Actas de nacimiento de: Henry Gabriel, Jhon Henry y María Gabriela Adarmes Rodríguez, insertas en los folios del 189 al 193. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Constancia de estudios del ciudadano Henry Gabriel Adarmes Rodríguez, inserta en el folio 194. Se le otorga valor probatorio, adminiculado con la prueba de informes obrante al folio 266 de la 3 ª pieza, mediante la cual se ratifica la constancia de estudio lo cual se deduce de la graduación del ciudadano Henry Gabriel Adarmes Rodríguez, hijo del actor, de conformidad con el artículo 10, 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Documento constitutivo de la compañía Inversiones Arqdeco C. A. y de su último aumento de capital, inserto en los folios del 195 al 205. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Informes médicos emitidos por el especialista médico José Luis Rosales Meneses, inserto en los folios del 206 al 208. No se les confiere valor probatorio a los folios 206 y 208 por ser documentales emanadas de terceros no ratificadas, en lo concerniente al folio 207 al ser promovidas por ambas partes entiende este juzgador, no obstante ser de terceros, que las partes han querido que dicha prueba sea valorada por el tribunal, por ende le confiere valor probatorio, en cuanto al diagnóstico médico en el cual se le refiere colocación de lente intraocular, por cuanto la evolución de la retina fue satisfactoria.
Prueba informes
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicado en la calle 12, entre 7 ª avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en sus archivos existe el expediente signado con el n.° TAC-39-IA-10-0797, del ciudadano Henry Adarmes, con cédula n.° V.- 5.684.072, cuya sustanciación llevó a la investigación del accidente aquí demandado y la emisión de la certificación médica ocupacional n.° CMO:0113/2011, de fecha 7.7.2011, en la cual certifica que el ciudadano Henry Adarmes sufrió un accidente laboral que trajo como consecuencia que se determinara una discapacidad denominada traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, lo cual hace certificar dicho daño como una discapacidad parcial permanente, solicitando sea remitido a este tribunal como funciones de juicio copia certificada de la totalidad del expediente n.° TAC-39-IA-10-0797.
 Que certifique informe pericial signado con el n.° DTM: 050/2011 y emitido en el oficio n.° DT 2501/2011, de fecha 8.12.2011.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26.4.2013, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remite toda la documentación consistente en la investigación, certificación y actuaciones relacionadas con el accidente laboral sufrido por el actor, a la cual se le confiere valor probatorio y se adminicula con las documentales similares aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Antonio Mogollón, 5 ª avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si existe el registro de una empresa denominada Inversiones Arqdeco C. A.
 Si con posterioridad a la fecha 16.2.2006, existe alguna modificación del mismo, incluyendo algún nuevo aumento de capital.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.5.2013, mediante la cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite copias certificadas de los documentos pertenecientes a la empresa demandada, relativos a su constitución y actas de asamblea, en cuya última modificación de aumento de capital se observa que la misma tiene un capital de 1.000.000 Bs., se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subcomisión San Cristóbal Estado Táchira, dependiente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, ubicado en Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 La veracidad y existencia del informe de incapacidad residual, que por oficio n.° 996-11, de fecha 22.11.2011, fue emitida a favor del ciudadano Henry Adarmes.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.4.2013, mediante la cual el IVSS, remite todos los documentos relacionados con la ratificación de la pérdida de la capacidad para el trabajo del 33 % para el actor, por ende se le confiere valor probatorio.
4. A la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, ubicado al final de la avenida Dr. Manuel Pulido Méndez, vía Bramón – Rubio, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Autenticidad de la constancia de estudios del ciudadano Henry Gabriel Adarmes Rodríguez, con cédula de identidad n. ° V.- 18.991.669.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.5.2013, mediante la cual se ratifica la constancia de estudios del ciudadano Henry Adarmes hijo del actor. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de experticia
Solicita el nombramiento de un experto con conocimiento en materia de sicología, a fin de evaluar los daños sicológicos que han causado en el ciudadano Henry Adarmes, la ocurrencia del accidente laboral y las consecuencias del mismo. No se practicó esta prueba, las partes no insistieron en la misma, ergo no existe nada que apreciar.
Prueba testimonial
Ciudadano José Luis Rosales Meneses, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.239.321. Motivado a la incomparecencia de los testigos no existe nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales
1. Planilla forma 14-02, registro de asegurado, correspondiente al ciudadano henry Adarmes, inserta en el folio 219. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la inscripción del actor en el IVSS desde el 17.5.2010.
2. Consulta de movimiento de asegurado, correspondiente al ciudadano Henry Adarmes, de fecha 24.10.2012, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 220. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de trabajo residencias Plaza Unión de la empresa Inversiones Arqdeco C. A., de fecha 12.11.2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto en el folio 221. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancia de Registro Delegado de Prevención, de fecha 12.11.2009, inserta en el folio 222. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Constancia de Registro Delegado de Prevención, de fecha 12.11.2009, inserto en el folio 223. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Libro de actas del comité de seguridad y salud laboral, registrado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, bajo el número TAC-23-F4527-002152, de fecha 12.11.2009, inserto en los folios del 224 al 326. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Legajo contentivo de entrevistas/encuestas a los trabajadores y trabajadoras sobre funciones del cargo, materiales y herramientas a utilizar, condiciones peligrosas e insalubres, correspondiente a los meses de febrero y octubre del 2010, inserto en los folios del 327 al 361. Las documentales agregadas a los folios 327, 328, 331, se les confiere valor probatorio motivado a la ratificación en juicio de los suscribientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Programa de seguridad y salud en el trabajo, inserto en los folios del 3 al 278, pieza II. No se le confiere valor probatorio, ya que el mismo fue impugnado por el actor y carece de firmas. Sin embargo, la existencia del referido programa fue constatada por el propio Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales tal y como se observa al folio 174 de la 1 ª pieza.
9. Ficha técnica de ingreso del ciudadano Henry Adarmes a Inversiones Arqdeco, C. A. Residencia Plaza Unión, de fecha 17.5.2010, inserta en los folios del 2 al 4, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Notificación de condiciones peligrosas y medidas preventivas de Inversiones Arqdeco C. A., correspondiente al cargo de albañil de todas las áreas de construcción, de fecha mayo 2010, inserta en los folios del 5 al 9, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Constancia y control de asistencia de las capacitaciones en materia de seguridad y salud laboral, impartidas por Inversiones Arqdeco C. A. a sus trabajadores, inserta en los folios del 10 al 34, pieza III. Se le confiere valor probatorio a los folios 10 y 11 en las que aparece la firma del actor, en cuanto a los folio 12 al 34, no se valoran por no aportar nada al proceso, ya que se trata de un período posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante haber sido ratificadas sus firmas por los testigos comparecientes a la audiencia de juicio (José Jimmy Corcino Zuñigo, Iván Elías Márquez Andrade, Emiro Alejandro Ordeñana Chacón, Luis Alfonso Morales Hernández, Arismaldo Carrillo).
12. Informes del delegado de prevención ciudadano José Jimmy Corcino Zuñigo, presentados ante el INPSASEL, correspondiente a las fechas: 18.3.2010; 26.5.2010; 28.7.2010; 29.9.2010; 21.10.2010 y 4.11.2010, inserto en los folios del 35 al 58, pieza III. Las mismas fueron ratificadas por el ciudadano José Jimmy Cancino Zúñiga en la audiencia de juicio, de las cuales se puede observar el cumplimiento por parte de la empresa de las condiciones generales de higiene y seguridad laboral.
13. Ratifica la promoción de las documentales anexas junto al llamado de tercero interviniente, insertas en los folios del 76 al 127, pieza I. No se les otorga valor probatorio a las pruebas agregadas del folio 76 al 93 y del 112 al 116, por ser documentales de terceros ajenos al proceso y que emanan de la propia parte que las promueve. Las documentales agregadas del folio 117 al 120, no se valoran por no ser un hecho controvertido el pago de prestaciones sociales. En cuanto a las documentales agregadas del folio 94 al 111, las mismas ya fueron valoradas por este juzgador por lo tanto se reproduce su valoración.
14. Legajo contentivo de autorización de permisos remunerados por Inversiones Arqdeco C. A. a el ciudadano Henry Adarmes y facturas emitidas por el médico, diversos centros hospitalarios o de atención médica y farmacias, por concepto de compras de medicinas, consultas y servicios médicos, inserto desde el folio 59 al 85, pieza III. Se les confiere valor probatorio del folio 59 al 75, en cuanto a los permisos remunerados otorgados por la empresa al actor como un atenuante a su responsabilidad por el daño moral.
15. Comunicación de fecha 8.4.2011, dirigida al doctor José Luis Rosales, inserto en los folios del 86 al 88, pieza III. No se le confiere valor probatorio, por ser una documental emanada de la propia empresa (f. ° 86) y de terceros ajenos al proceso no ratificada (f. ° 87, 88).
16. Factura n.° 000628, de fecha 7.6.2010, emitida por la sociedad mercantil S & V Suministros C. A., a nombre de Inversiones Arqdeco C. A., por un monto de 934,08 Bs., factura n.° 000643, de fecha 22.6.2010, emitida por la sociedad mercantil S & V Suministros C. A., a nombre de Inversiones Arqdeco C. A., por un monto de 3.004,96 Bs., factura n.° 000666, de fecha 15.7.2010, emitida por la sociedad mercantil S & V Suministros C. A., a nombre de Inversiones Arqdeco C. A., por un monto de 582,40 Bs. y factura n.° 000709, de fecha 16.8.2010, emitida por la sociedad mercantil S & V Suministros C. A., a nombre de Inversiones Arqdeco C. A., por un monto de 568,96 Bs. Ficha técnica, insertas en los folios del 89 al 93, pieza III. No se les confiere valor probatorio por ser documentales de terceros no ratificadas y que en todo caso conforme al informe de la empresa S & V Suministraos C. A., tales documentos no son prueba de que el trabajador haya recibido los implementos adquiridos, salvo aquellos documentos que estén suscritos por el actor en señal de su recepción.
17. Investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en fecha 1°.10.2010, inserta en los folios del 94 al 107, pieza III. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18. Constancia de información inmediata de accidente, de fecha 24.8.2010, con código n.° INFTAC23004229, inserta en el folio 108, pieza III. Estas documentales ya fueron apreciadas, por ende se da por reproducida su valoración.
19. Declaración del accidente de trabajo, de fecha 25.8.2010, inserta en los folios 109 y 110, pieza III. Estas documentales fueron promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y agregadas conjuntamente con las otras documentales, asimismo ya fueron apreciadas por este juzgador, por ende se da por reproducida su valoración.
20. Informes médicos emitidos por el doctor José Luis Rosales, médico oftalmólogo, de fechas: 29.11.2010, 24.10.2011, 29.12.2011 y 23.2.2012, en referencia al caso del ciudadano Henry Adarmes, inserto en los folios del 111 al 116. La documental inserta al f. ° 11, ya fue apreciada, por lo que se reproduce su valoración. En cuanto a las documentales insertas a los folios 112 al 116, no se les confiere valor probatorio al ser de terceros y no ser ratificadas en juicio.
21. Recibo de liquidación de fecha 7.12.2011, por un monto de Bs. 12.593,95 copia del cheque n.° 92274585, de la cuenta n.° 0105-0063-02-1063291569, del banco Mercantil, banco universal, de fecha 6.12.2011, a nombre de Henry Adarmes. Recibo de liquidación de fecha 9.3.2012, por un monto de 2.763,56 Bs., copia del cheque n.° s-92 71002516, de la cuenta n.° 0102-0129-25-0000042314, del banco de Venezuela, de fecha 5.3.2012, a nombre de Henry Adarmes, inserto en los folios del 117 al 124, pieza III. No se les confiere valor probatorio, por no constituir un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales.
Prueba testimonial
Ciudadanos: José Luis Rosales Meneses, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.239.321; José Jimmy Corcino Zuñigo, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° E.- 84.394.176; Iván Márquez Andrade, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.647.502; Emiro Ordeñana, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.942.907; Jesús Manuel Nieto, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.033.234; Luis Alfonso Morales Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.785.153; Arismaldo Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 26.862.819.
Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos: José Jimmy Corcino Zuñigo, Iván Elías Márquez Andrade, Emiro Alejandro Ordeñana Chacón, Luis Alfonso Morales Hernández, Arismaldo Carrillo, por ende con respecto a los ciudadanos: José Luis Rosales Meneses, Jesús Manuel Nieto, no existen deposiciones que apreciar.
En cuanto a las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia, resulta menester destacar que solo el ciudadano José Jimmy Corcino Zuñigo, declaró sobre otras circunstancias distintas al reconocimiento de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, manifestando lo siguiente: que estuvo presente el día de la investigación del accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que no observó ningún equipo con el cual se determinara la suficiencia de luz en el sitio del accidente, que la empresa sí entrega implementos de seguridad y cumple con la ley.
Asimismo, fueron ratificadas por los testigos comparecientes las siguientes documentales: G1, G2, G3, G4, G5, K1, K2, K6, K7, K8, K9, no obstante haber sido ratificadas las documentales identificadas anteriormente, debe este juzgador precisar que, la parte actora las impugnó las marcadas K2, K6, K7, K8, K9, arguyendo que las mismas se corresponden a períodos posteriores a la ocurrencia del accidente y, por ende, no demostraban hecho alguno que tuviera que ver con los hechos controvertidos. Sin embargo, de la revisión de la documental K 2 se observa la firma del actor e igualmente se corresponde al período anterior a la ocurrencia del accidente, por ende, tal y como se dejó sentado ut supra se le confiere valor probatorio a las documentales marcadas G1, G2, G3, G4, G5, K1, K2. Ahora bien, con respecto a las documentales marcadas K6, K7, K8, K9, no se les confiere valor probatorio, puesto que las mismas se refieren a un período posterior a los hechos controvertidos.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes
1. A la empresa S & V Suministros C. A., ubicada en la avenida 3, casa lote F, n.° 14, urbanización Pirineos I, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en el mes de junio 2010, la sociedad mercantil Inversiones Arqdeco C. A., con registro de información fiscal J-31167898-0, adquirió en dicha empresa diversos materiales y elementos de protección de personal.
 En caso afirmativo indicar el número de facturas, las fechas exactas de facturación y cuáles fueron los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A., en el mes de junio del 2010 y a qué serían destinados.
 Suministrar copia de las facturas emitidas por esa empresa a quien pagó los costos de los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A. en el mes de junio del 2010.
 Si en el mes de julio del 2010, la sociedad mercantil Inversiones Arqdeco C. A., con registro de información fiscal n. ° J-31167898-0, adquirió en dicha empresa diversos materiales y elementos de protección personal.
 En caso afirmativo indicar el número de facturas, las fechas exactas de facturación y cuáles fueron los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A., en el mes de julio del 2010 y a qué serían destinados.
 Suministrar copia de las facturas emitidas por esa empresa a quien pagó los costos de los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A. en el mes de julio del 2010.
 Si en el mes de agosto del 2010, la sociedad mercantil Inversiones Arqdeco C. A., con registro de información fiscal n. ° J-31167898-0, adquirió en dicha empresa diversos materiales y elementos de protección personal.
 En caso afirmativo indicar el número de facturas, las fechas exactas de facturación y cuales fueron los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A., en el mes de agosto del 2010 y a que serían destinados.
 Suministrar copia de las facturas emitidas por esa empresa a quien pagó los costos de los materiales y elementos adquiridos por Inversiones Arqdeco C. A. en el mes de agosto del 2010.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.5.2013, mediante la cual se remite una relación de facturas de implementos adquiridos por la empresa demandada a la empresa S & V Suministros C. A., sin embargo, este juzgador considera que la misma no aporta nada a las resultas del proceso, ya que la circunstancia de que la empresa demandada adquiera este tipo de implementos propios de la actividad que desarrolla en el ámbito de la construcción, no es per se prueba de que esos implementos hayan sido entregados al actor.
Prueba de exhibición
Solicita al tercero sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., que exhiba los siguientes documentales:
 Carta garantía emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., en fecha 17.11.2011, correspondiente a la póliza 80-27-2200187, n.° de siniestro 80-272000660, en la cual se indica como asegurado afectado el ciudadano Henry Adarmes, datos del proveedor Clínica de Visión Santa Lucía C. A., el motivo intervención facoemulsificación de catarata con lio restor O.I.
 Descripción del pago con n.° de cheque 44497485, de fecha 23.3.2012, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., a favor de Inversiones Arqdeco C. A., por concepto de pago de siniestros, relacionado con los recibos de finiquito n.° 1479460, de fecha 22.3.2012, con n.° de siniestro 80-272000441, n.° de póliza 80-27-2200187, n.° de certificado/recibo 2508857, por un monto de 18.345 Bs., por motivo de la indemnización por el traumatismo ocular izquierdo. Recibo de finiquito n.° 1479459, de fecha 22.3.2012, con n.° de siniestro 80-272000660, n.° de póliza 80-27-2200187, n.° de certificado/recibo 2562978, por un monto de 904 Bs., por motivo de la indemnización por el traumatismo ocular izquierdo.
Esta prueba no fue exhibida, por cuanto los referidos documentos se encuentran agregados a los autos, por ende, no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que en efecto tales documentos están incorporados al expediente.
Pruebas aportadas por el tercero
Pruebas documentales
1. Cuadro recibo n.° 2539165, póliza de responsabilidad empresarial, n.° 80-26-2200195, con vigencia del 19.5.2010 al 19.5.2011, inserto en los folios 94 y 95, pieza I.
2. Cuadro recibo n.° 2521839, póliza de responsabilidad patronal, n.° 80-27-2200187, con vigencia del 19.5.2010 al 19.5.2011, inserto en los folios 112 y 113, pieza I.
3. Condicionado de póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de responsabilidad empresarial, n.° 80-26-2200195, inserta en los folios del 76 al 84, pieza I.
4. Impresión del sistema de pagos de Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., asociado al siniestro 80-272000440 y el siniestro 80-272000441, relacionado con la póliza patronal n.° 80-27-2200187, inserta en el folio 128, pieza III.
5. Condicionado de póliza, inserto en los folios del 129 al 139, pieza III.
En cuanto a las documentales promovidas por el tercero, desde el numeral 1 al 5, este juzgador en virtud de no existir observaciones a las mismas, les confiere valor probatorio.
Prueba de informes
1. A la Clínica Centro de Cirugía San Sebastián, ubicada avenida principal de Pueblo Nuevo, Las Pilas, n.° 18-288, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Gastos por la emergencia prestada al ciudadano Henry Adarmes, venezolano, con cédula n.° V.- 5.684.072, en fecha 24.8.2010, relacionado con la factura n.° 73.687 u otra numeración.
 Indicar monto de la factura, los conceptos pagados y a nombre de quién se emitió la factura y quién pagó los gastos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16.4.2013, mediante la cual se aprecia que la factura fue pagada por la empresa Seguros Caracas.
2. A la Clínica de la Visión Santa Lucía, ubicada en la calle 14, entre carreras 21 y 22, n.° 21-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Gastos por la intervención quirúrgica realizada al ciudadano Henry Adarmes, venezolano, con cédula n.° V.- 5.684.072, entre el mes de agosto y septiembre del 2010, relacionados con la factura n.° 00006617 u otra numeración.
 Indicar monto de la factura, los conceptos pagados y a nombre de quién se emitió la factura y quién pagó los gastos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.4.2013, mediante la cual la entidad médica remite la factura n. ° 0006617 en la cual se observa, que la emisión fue para la empresa Seguros Caracas por un monto de 19.900 Bs. y el pago ocurrió en fecha 29.9.2010, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: que tiene más de 32 años trabajando en el área de la construcción; que el cargo ocupado era el de albañil; que frisar son actividades propias de un albañil; que no ha terminado el tratamiento porque el médico no le ha fijado cuándo se lo debe hacer; que no siempre ha trabajado para empresas sino por su cuenta también en el área de la construcción. Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Establecido el controvertido, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia del padecimiento que aduce el actor tener, es decir, la ocurrencia del: «traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo insoslayablemente en el demandante la carga de demostrar que el traumatismo que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual, la abogada Emili García, certifica que el actor padece de «traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo de reposo por varios meses, quien amerita nueva intervención quirúrgica para implante de lente intraocular y pupiloplastia según informe médico del Dr. José Luis Rosales (oftalmólogo) de fecha 18 de mayo de 2011», por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente el actor padece el traumatismo por él aducido. Así se establece.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente: El actor se encontraba el 24.8.2010 en el apartamento PB-03 clavando clavos de acero en las paredes, después debía amarrarles una cuerda de nailon y tener una guía para el friso de las paredes. El clavado lo efectuaba con un martillo de dos extremos, uno de ellos plano y el otro en forma de “V”. Cuando estuvo clavando un clavo a la altura de 30 centímetros del suelo y aproximadamente 50 centímetros de la pared más próxima portando lentes de seguridad, tuvo que quitárselos porque no podía ver bien el clavo, puesto que en la habitación había solo un bombillo y, que al golpear el clavo, este se devolvió impactándole el ojo izquierdo desprotegido.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el cumplimiento parcial por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa en los folios 221 “C” 1 ª pieza, 4 al 11 de la 3 ª pieza, (certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral; de las notificaciones de riesgos efectuadas al trabajador, de las charlas que le fueron facilitadas).
Sin embargo, el actor adujo en la audiencia de juicio, que la empresa incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo que en el sitio de trabajo en el cual sufrió el accidente había insuficiencia de luz, que no fue adiestrado en el uso de herramientas como el martillo, que no se investigó el accidente laboral, que dentro del programa de seguridad y salud presentado por la parte patronal, no se indican medidas preventivas para evitar accidentes al usar herramientas de mano, así como tampoco el uso de lentes de seguridad (f. ° 16 de la 1 ª pieza) e inexistencia de supervisión patronal para evitar condiciones inseguras (f. ° 17 de la 1 ª pieza).
Ahora bien de las pruebas valoradas y aportadas a lo autos por la empresa demandada, se puede evidenciar que sí le fueron notificados los riesgos ocupacionales que afrontaría en la empresa a propósito de su incorporación con respecto a su cargo como albañil, al estar tales documentales debidamente firmadas por el trabajador y no haber sido desconocidas, constituyen a criterio de quien juzga plena prueba de que la empresa demandada sí cumplió con el deber de notificar los riesgos y asimismo con el cumplimiento de las normas de seguridad laboral. Así se decide.
En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello, tal y como ya lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 446 del 12.5.2010 (ratificada en sentencia n. ° 347 del 31.5.2013), la cual es del tenor siguiente:
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
En efecto, se puede constatar el cumplimiento por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se evidencia de las documentales que rielan al folio 338 al 531 de la 1° pieza del expediente y de la inspección judicial evacuada a solicitud de la codemandada, y que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas, así como de las testimoniales de los ciudadanos Andrés Rodríguez y Fernando Villanueva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En este sentido resulta menester aclarar, que ha sido un hecho no solo probado, también no controvertido, que el trabajador el día del accidente estuvo utilizando los lentes de seguridad para protegerse los ojos, pero por su propia decisión se los quitó para ver mejor por falta de luz, lo cual no quedó demostrado (la falta de luz), ya que solo se limita el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al decir: que existía un solo bombillo de 100 vatios y de luz amarilla, sin explicar qué se considera como falta de luz y cuáles son los aspectos técnicos-científicos para determinar cuándo hay falta de luz o las condiciones que se deben cumplir para que exista luz suficiente o acorde a la labor desplegada por el actor al momento del accidente (frisar paredes). Considera quien suscribe, que el mismo actor puso en riesgo su integridad física al quitarse los lentes protectores (informe de investigación de accidente laboral (folios 169 al 178), siendo que, como lo dijo en su declaración, tiene más de 32 años trabajando en este ámbito de la construcción (sería como para un pintor con la misma experiencia, quitarse los arneses encontrándose en un andamio para tener mejor soltura y después caerse), aunado al hecho de que resultaría más allá de lo planteado (voluntad general) por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que el patrono o los delegados de prevención supervisen directamente a todos los trabajadores, en todo momento y a cada instante, para controlar el uso de los implementos de seguridad.
En consecuencia, al no haber incumplimiento del empleador de las normas de seguridad laboral, en lo que atañe al caso concreto (uso y dotación de lentes de seguridad) y, estar demostrado que el actor se quitó los lentes protectores de manera voluntaria, se rompe el nexo causal que pudiera establecerse en la ocurrencia del accidente por hecho ilícito del empleador, por ende a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa, responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor. Asimismo, en cuanto a las secuelas alegadas de conformidad con el artículo 71 y 130 y penúlt. apat. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no demostró el actor que el accidente sufrido haya vulnerado su facultad humana, máxime cuando aun debe someterse a tratamientos médicos para el mejoramiento de su visión, todo lo cual fue reconocido por él mismo en la declaración de parte, por lo tanto son improcedentes ambas indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo de reposo por varios meses, quien amerita nueva intervención quirúrgica para implante de lente intraocular y pupiloplastia según informe médico del Dr. José Luis Rosales (oftalmólogo) de fecha 18 de mayo de 2011».
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Por último, en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido por el actor, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (no el daño moral), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, toda vez que, al ser objetiva la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, este debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (vid. sentencia N. ° 116 del 17 de mayo de 2000).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se han señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación; en este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002).
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado al actor, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (vid. sentencia n. ° 347 del 31.5.2013). Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió «traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo de reposo por varios meses, quien amerita nueva intervención quirúrgica para implante de lente intraocular y pupiloplastia según informe médico del Dr. José Luis Rosales (oftalmólogo) de fecha 18 de mayo de 2011», incluso amerita otro tratamiento que debe efectuarse una vez que el médico lo disponga, hecho que no resulta controvertido de la propia declaración del trabajador y de la empresa en sus defensas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores el accidente laboral se debió a la falta de la víctima por quitarse los lentes de seguridad que tenía puestos al momento del accidente, hecho este no controvertido.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, su propio hecho prácticamente fue el que le produjo el daño, no obstante no existir causal de eximente alegada por el demandado ni prueba de que lo haya hecho intencionalmente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto, con tres hijos dos de ellos adolescentes de 16 y 15 años, y uno mayor de edad de 24 años.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, le pagó al actor los gastos de la operación, gastos de medicinas y gastos de traslado a los familiares para que lo acompañaran, esto con base a lo declarado por el propio actor en la declaración de parte y las pruebas aportadas.
f) Capacidad económica del patrono: Quedó demostrado en autos que el patrono se dedica a la rama de la construcción y que su capital es por la suma de 1.000.000 de bolívares
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 30.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, tomando como referencias pecuniarias dadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números: 1047 y 2257 del 4.10.2010 y 9.11.2007. Así se decide.
Estos elementos, valorados en su conjunto, llevan a este juzgador a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por el actor, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 30.000 Bs. (vid. sentencia n. ° 347 del 31.5.2013).
En lo que respecta a la solidaridad alegada en libelo de la demanda, se observa que la demanda se interpuso en contra de la empresa Inversora Arqdeco C. A., y como patronos solidarios a los ciudadanos Freddy Rodríguez y Ángela Díaz de Rodríguez. Los accionados fueron notificados (folios 44, 46 y 48 de la 1 ª pieza); a los folios 50 y 51 de la 1 ª pieza, el presidente de la empresa Inversora Arqdeco C. A., confiere poder apud acta a cuatro abogados. Ahora bien, en fecha 17.12.2012 (f. ° 138 de la 1 ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dejó constancia expresa mediante acta: de la incomparecencia de los patronos solidariamente demandados ciudadanos Freddy Rodríguez y Ángela Díaz de Rodríguez, por ende, al no ser un hecho controvertido el carácter de patronos solidarios de ambos ciudadanos con la empresa demandada ya identificada, se condenan solidariamente a los referidos ciudadanos al pago del daño moral condenado en la presente sentencia. Así se decide.
En lo que respecta al tercero forzoso demandado, así declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, no constituye un hecho controvertido la responsabilidad atribuida al mismo, bajo la causa establecida en el condicionado de la póliza contratada por la empresa demandada, es decir, que en el caso de que hubiere sido demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, el tercero debía responder dentro de los límites del contrato de póliza de seguro de responsabilidad patronal n. ° 80-26-2200195, el cual define el alcance de su responsabilidad en las condiciones particulares de la póliza, cláusula 1 (vto. f. ° 80 de la 1 ª pieza), y en la cláusula 12 de las condiciones generales al f. ° 79 de la 1 ª pieza.
En consecuencia, por cuanto la responsabilidad del tercero forzoso demandado está supeditada al establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono, como quiera que no responde a título de responsabilidad objetiva del tomador de conformidad con el condicionado de la póliza de responsabilidad empresarial, este juzgador exime de toda responsabilidad al tercero y declara sin lugar la demanda en su contra. Así se establece.
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuso el ciudadano Henry Adarmes, venezolano, mayor de edad, con cédula n.º V.-5.684.072, contra la sociedad mercantil Inversora Arqdeco C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Inversora Arqdeco C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 30.000. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano